REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Noviembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-884-2008-2016.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MILYSY ANYOLINA PIÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.289, domiciliada en la Calle Independencia, sector Paso Apure, casa No. 03, cerca del Restaurante Mateo Naranjo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ROBERTO CARDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.288, con domicilio, en la Avenida principal de la Florida, diagonal a la Fundación del Niño al lado de la Licorería Araguense, cerca de la Planta CVG del Estado Aragua.-
BENEFICIARIA: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida 06/09/2014, de Dos (02) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

SENTENCIA DE: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 13 de Enero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana MILYSY ANYOLINA PIÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.289, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; contra el ciudadano CARLOS ROBERTO CARDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.288, la misma se admitió en fecha 14 de Enero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 22-11-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Fundamenta la parte actora que:
“…comparece por ante este despacho la ciudadana MILYSY ANYOLINA PIÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.250.289, con domicilio en la Calle Independencia, sector Paso Apure, casa No. 03, cerca del Restaurante Mateo Naranjo, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, a los fines de solicitar que se citara al padre de su hija con el objeto de fijar obligación de manutención en beneficio de la niña antes mencionada, para cubrir las necesidades básicas de su hija, relativos al sustento, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y educación, asimismo se fije bono escolar y la bonificación de fin de año….ahora bien ciudadano juez, el padre de la niña ciudadano CARLOS ROBERTO CARDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.288, con domicilio, en la Avenida principal de la Florida, diagonal a la Fundación del Niño al lado de la Licorería Araguense, cerca de la Planta CVG, fue citado a este Despacho fiscal para acto conciliatorio en tres oportunidades, llegado el día para cada una de las tres citaciones el mismo no compareció a ninguna, a los respectivos actos conciliatorios, de la misma manera compareció la ciudadana MILYSY ANYOLINA PIÑA, madre de la niña antes mencionada, por lo tanto la solicitante solicita se pase el caso al Tribunal de Protección por demanda a los fines que sea ese organismo quien fije la obligación de manutención, al respecto la progenitora solicito los montos de la siguiente manera; CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mensuales, Bono Único Escolar por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), Bono Decembrino por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)………..asimismo solicito que dichas sumas sean descontadas de la nomina de pago del obligado alimentista, mediante su ente empleador, nomina de jubilados y que las mismas sean depositadas en la cuenta bancaria que ordene aperturar el tribunal para tales efectos y de esta menara evitar incumplimiento a futuro y así garantizar la efectividad y prontitud del beneficio …….”.-

DE LAS AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 20-09-2016, NO acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también NO compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 17-10-2016 y finalmente NO compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 21-11-2016, compareciendo la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, quien solicito a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano CARLOS ROBERTO CARDOZA RUIZ, quedó debidamente notificado en fecha 22/07/2016, mediante despacho de comisión emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, la cual riela en el folio No. 59 y se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 04/08/2016 y pasada las audiencias preliminares de mediación y sustanciación de fechas antes descritas. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia del acta de nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 4 y 5, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido niño beneficiario y el demandado ciudadano Carlos Roberto Cardoza Ruiz. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana Milysy Anyolina Piña Jiménez y de la Libreta de Ahorro, folio No. 6, quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
3.- Copia simple de la sentencia de obligación, folio No. 6 al 19, Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este circuito judicial, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo de Obligado Alimentista ciudadano CARLOS ROBERTO CARDOZA RUIZ, folio No. 65 al 67, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Ahora bien, en el presente caso observa quien aquí decide la Constancia de Trabajo cursante a los folios Sesenta y Cinco (65) al Sesenta y Siete (67), de los autos, que el demandado se desempeña como DOCENTE III/AULA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con lo cual se observa que el obligado alimentista percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia de ella, en cuanto a la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención mensuales para la niña que nos ocupa de 2 años de edad, quien requiere de necesidades especiales tales como leche, pañales, cereales y que en la actualidad productos de alto costo, es por ello que se considera procedente la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, la cual debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado alimentista, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta jueza soslayar sus derechos, asimismo debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en su formación, asistencia de salud , estudios, ya que debe garantizarle una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de la Niña tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Por otra parte, la cantidad solicitada por la demandante, ciudadana MILYSY ANYOLINA PIÑA JIMENEZ, al ser analizada con la situación económica reinante en nuestro país y que obviamente nuestros infantes no tienen la capacidad para satisfacer propiamente sus necesidades esenciales, es decir dependen de los padres para que les garanticen la responsabilidad de crianza, el derecho a la Alimentación, a la Educación, a la salud, tomando en consideración quien aquí decide el salario del obligado alimentista y que el mismo no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, así como tampoco desvirtuó la cantidad solicitada por la demandante de auto. Por todas estas razones este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Obligación de Manutención, en consecuencia, se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada una, más aportes extras en el mes en que le sean cancelados su bonificación vacacional y de fin de año, por las cantidades de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) cada uno de los bonos, declarándola con Lugar en la definitiva, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,41,53,63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MILYSY ANYOLINA PIÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.289, domiciliada en la Calle Independencia, sector Paso Apure, casa No. 03, cerca del Restaurante Mateo Naranjo, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO CARDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.250.288, con domicilio, en la Avenida principal de la Florida, diagonal a la Fundación del Niño al lado de la Licorería Araguense, cerca de la Planta CVG, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 41, 53, 63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, un Bono Escolar por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y un Bono de Fin de año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 41, 53, 63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Tercero: Sumas que serán descotadas y depositadas por el organismo empleador del obligado alimentista en cuenta de ahorro existente en la causa, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. De igual forma embargo ejecutivo de DOCE (12) mensualidades futuras en caso del cese de sus funciones de trabajo, equivalentes a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). De igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestra hija tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, Cúmplase.
Quinto: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:18 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-884-2008-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-