REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Tres (03) de Noviembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-861-1648-2016.-

DEMANDANTE: DARCY ELLERI CALDERON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.353, domiciliada en la Calle Muñoz, Casa No. 13, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDADO: JOSE ALFREDO CASTILLO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.678.764.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA, Inpreabogado No. 36.103.-
BENEFICIARIO: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 16/11/2001, de Quince (15) años de edad.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda presentada en fecha 22 de Mayo del año 2014, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara la ciudadana DARCY ELLERI CALDERON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.353, actuando en su condición de madre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 16/11/2001, de Quince (15) años de edad, según Acta de Nacimiento Nro. 35 de fecha 08-01-2002 cursante al folio Nro. 06 de la presente causa, debidamente asistido por la Abg. Abg. ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA, Inpreabogado No. 36.103, en la cual demanda al ciudadano JOSE ALFREDO CASTILLO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.678.764, la misma se admitió en fecha 27-05-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 02-11-2016, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“…Contraje matrimonio con el ciudadano JOSE ALFREDO CASTILLO BALZA, en fecha 20/07/2000, según acta de matrimonio No. 210 de fecha 20/07/2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, durante nuestra unión procreamos un niño de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 16/11/2001… es el caso ciudadano Juez, que a los pocos meses de nacido nuestro hijo le fue diagnosticado trastorno de hiperactividad y a medida que iba creciendo se le fue agudizando y al cumplir los dos años de edad, tuvimos que llevarlo a terapia en el centro de desarrollo infantil apure, para ser evaluado por el equipo médico y de psicólogos de esa institución, evaluación que se hace anualmente y al cumplir los seis años de edad, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presente conductual y un marcado déficit de atención con hiperactividad, por lo que se dificulta desarrollar su lenguaje y por consiguiente su proceso de aprendizaje es lento, tal como se observa del informe expedido por las licenciadas Emma de Chávez y Neida Carmona del centro de Desarrollo Infantil Apure, igualmente anexo informe record de terapia, expedido por Emma de Chávez, en su condición de terapista del Lenguaje adscrita al centro de desarrollo infantil apure, informe clínico expedido por el centro de diagnostico y tratamiento para niños autistas “Dra. Lilia Negrón” Fundasocenia, en el cual se diagnostica Síndrome Autista Moderado, Retardo Severo en el Lenguaje, Hiperactividad Motora Moderada, Candidiasis Intestinal Activa, Sinusitis Bilateral en tratamiento, de igual menara consigno Informe Final del Estudiante, correspondiente al Año Escolar 2011-2012, ahora bien ciudadano juez, a pesar de todas las dificultades (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuenta actualmente con 12 años de edad y ha salido adelante en sus estudios, me vi en la necesidad de contratar los servicios de un transporte escolar, visto todas las angustias que hemos vivido por la condición que posee mi hijo y logrando con terapias para que evolucione, el demandado de autos nos abandono, dejando nuestro hogar, sin importarle para nada su hijo a sabiendas que el niño necesita de su cariño, presencia, amor y el apoyo de su padre, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se deprimió lo que me impidió avanzar con sus terapias, a partir del año 2011, no cumple con su obligación de manutención de manera constante, sino que de manera esporádica se acuerda de enviarle el dinero o los alimentos, a pesar de llamarlo constantemente para recordarle el cumplimiento de sus deberes como padre, no solo con la manutención sino para que lo visite y comparta con el y le demuestre cariño, su amor de padre y así como salir a recrearlo y llevarlo a compartir co su familia paterna, no comparte fecha importantes como las de su cumpleaños, a lo sumo una llamada telefónica, navidad, vacaciones y en los últimos meses, las veces que hemos tenido que asistir a las terapias en la ciudad de Maracay, ni siquiera se digna a acompañarlo a las mismas a pesar de que vive en esa ciudad y que le participo con antelación, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) necesita cumplir a cabalidad con sus terapias, chequeos médicos, así como cumplir con sus tratamientos médicos los cuales son costosos y su alimentación es costosa por cuanto no tolera alimentos con lácteos y gluten, por lo que necesita una alimentación especial y una dieta rigurosa, se me hace imposible sufragar todos los costos, es preocupante que mi hijo no ha podido asistir a sus terapias en forma continua ya que carezco de recursos para poder llevarlo todos los meses a su control médico y no es justo que teniendo un padre que vive en esta ciudad de Maracay, su abuela reside ceca de Fundasocenia, no lo puede llevar a las consultas ni mucho menos estar pendiente de el y alojarlo en su casa, ni enviarle dinero para que asista a sus consultas medicas, el año pasado no asistió a ninguna por mi situación económica critica, ahora bien por cuanto el ciudadano JOSE ALFREDO CASTILLO BALZA, de ninguna manera ha cumplido cabalmente con su obligación de proveer la manutención a favor de nuestro hijo y por lo que ha sido imposible el cumplimiento puntual de la obligación de manutención y desde que nos separamos no cumple con la misma, por ultimo solicito a este digno tribunal se fije la obligación de manutención y le imponga fiel cumplimiento a la misma y el Régimen de Convivencia Familiar, con el ejercicio de la presente acción solicito se fije obligación de manutención al ciudadano demandado de autos en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) mensuales, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestro hijo medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también dos (02) aportes extras, Bono Vacacional por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) y Bono Decembrino por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo), solicito igual se ordene aperturar cuenta de ahorro para el control y depósitos de la manutención ………….. ……
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación que tuvo lugar en fecha 13 de Julio del año 2016, no acudió a la misma, no Contesto la demanda y no promovió pruebas a su favor, asimismo no compareció a la Audiencia de Sustanciación en fecha 10 de Agosto del año 2016.-Así se hace constar
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de octubre del año 2016, Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana DARCY ELLERI CALDERON MARTINEZ, debidamente asistida de abogado, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano JOSE ALFREDO CASTILLO BALZA, demostrando en todo este procedimiento una conducta contumaz, visto que no asistió a las audiencias de medición, sustanciación y Juicio, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta Auxiliar (E) del Ministerio Público Nerys Flores, de igual manera este tribunal de Juicio dejo constancia de la comparecencia del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se hace constar.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


Pruebas Documentales presentada por la demandante:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos DARCY ELLERI CALDERON MARTINEZ, y JOSE ALFREDO CASTILLO BALZA, folio 05 de los autos. En ella se pretende evidenciar que el demandado de auto tiene un vinculo matrimonial con la ciudadana antes mencionada y que debe cubrir parte de sus gastos, documentos público que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 Así se decide.-
2.- Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 06 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido adolescente y el demandado ciudadano José Alfredo Castillo Balza, y así se decide.-
3.- Informe Expedido por las licenciadas Emma de Chávez y Neida Carmona, del Centro de Desarrollo Infantil Apure, marcado con la letra “C”, Informe Record de Terapia, Informe Clínico expedido por el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Niños Autistas, Informe Final del Estudiante, correspondiente al niño que nos ocupa, inserto a los folios 7, al 19, quien aquí decide le otorga valor probatorio, vistos que los mismo demuestra el diagnostico del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presenta una severa alteración conductual y un marcado Trastorno del Deficits de atención con Hiperactividad, influyendo en la zona focal de la atención, limitando y lentificando el proceso de Aprendizaje y el desarrollo del lenguaje expresivo, en consecuencia de ello requiere del apoyo del padre José Alfredo Castillo Balza tanto emocional como económico para llevar un desenvolvimiento adecuado de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30,41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Así se decide.-
4.- Constancia de Estudio, expedida por la Prof. Tivisay González, folio 20, Constancia de Estudio correspondiente al niño que nos ocupa, folio 117 de los autos y Tarjeta de Control de Pago de Transporte Escolar, folio 21, esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que en los mismos se puedo verificar que el niño que nos ocupa está cursando estudios en colegio privado especial y para ello requiere de la ayuda económica del padre para cubrir parte de los gastos del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien requiere de dietas especiales para obtener un mejor rendimiento en el colegio de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30,53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Así se decide.- Así se decide.-
5.- Constancia de Trabajo, correspondiente a la parte demandante, folio 22. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia que la madre del adolescente Darcy Elleri Calderón Martínez no tiene la capacidad económica para cubrir la totalidad de los gasto que requiere el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Así se decide.
6.- Recibos de Pago, Facturas por gastos Médicos y Medicinas, inserto a los folio del 21 al 28 de los auto y Facturas por Conceptos de Gastos de medicinas y Alimenticias, folios 118 al 123, Facturas por Consultas Médicas, inserta al folio 124 y 125 y Factura de Trasporte Escolar, folio 126, quien aquí decide observa que la madre del niño que nos ocupa Darcy Elleri Calderón Martínez cubre los gastos en su totalidad de alimentación, de medicina entre otras cosas y que el padre del niño se rehúsa a cubrir parte de los gastos que le corresponde para garantizarle el derecho a la alimentación, a la salud del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en los artículos 30 literal A, 41,53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1- MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.591.102
2- MONICA ALEJANDRA ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.680.017
3- FRANCYS ALEJANDRA MORENO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.937.872
4- KIRA JOSEFINA DIAZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.871.046
5- JENIFER CAROLINA CALDERON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.937.875.-

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que la testigo que se evacuo en el acto de juicio Ciudadana MARCOS ANTONIO CASTILLO, MONICA ALEJANDRA ROJAS SILVA, FRANCYS ALEJANDRA MORENO PAEZ, KIRA JOSEFINA DIAZ GARCIA y JENIFER CAROLINA CALDERON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.591.102, 15.680.017, 13.937.872, 9.871.046 y 13.937.875, en su orden. Acto seguido se procedió a llamar a la testigo, ciudadana Mónica Alejandra Rojas Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.680.017, con domicilio en la Urbanización el Tamarindo, sector 3 vereda 13 casa No. 1, del Municipio san Fernando del Estado Apure, quien fue juramentada procediendo a responder las siguientes preguntas: 1): ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Darcy Calderón. Contesto: Si, hace más de 6 años. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Darcy Calderón, es la que cubre con todos los gastos de manutención del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Contesto: Cubre todo lo relacionado con medicinas, tratamientos especial, porque el niño hay alimentos que no puede comer, tales como pasta, tiene que ser sin gluten, no puede comer harina de trigo, con relación a las medicinas, ella tiene que viajar al exterior por eso. 3)¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alfredo Castillo, no cumple con el régimen de visitas de venir a compartir con el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Contesto: Jamás, desde que la conozco a ella, nunca lo he visto a él jamás, en navidad yo paso también en su casa y nunca lo he visto, el no llama para venir a buscar al niño, ni en semana santa ni carnaval. Es todo. Igualmente procedió a llamar a la ciudadana Jenifer Carolina Calderón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.937.875, con domicilio en la Calle los Limones casa No. 13, del Municipio san Fernando del Estado Apure, quien fue juramentada de acuerdo con las formalidades de ley e igualmente instada a decir todo cuanto supiera de los hechos controvertidos, así como también procedió a responder las siguientes preguntas:1)¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Darcy Calderón?. Contesto: Si, es mi hermana, de hecho vivimos en la misma casa. 2): ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Darcy Calderón, es la que cubre con todos los gastos de manutención del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Contesto: Si es correcto, porque (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) carece de la figura paterna tanto en presencia como en manutención, es un caso especial de nuestra familia, padece de autismo leve, hasta hace poco, por tener esta condición necesita alimentos con gluten, unos no se consiguen en el país y el padre nunca esta, con respecto al colegio ella es la que costea todo, y ella cuenta como familia y como hermana, cuando ella trabaja a tenido que llevarse al niño por esa condición que tiene mi sobrino, el padre nunca ha estado en ningún aspecto, el se fue y se desentendió de todo. Es todo. Cesaron las preguntas.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se dejo constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Juicio, previamente hace las siguientes consideraciones: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: Contenido del Derecho a la Protección de la Familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado. Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En tal sentido, es importante determinar que La obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Esta amplia concepción de la obligación de manutención conlleva a asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada tomando en consideración en el caso que nos ocupa que el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) padece de una severa alteración conductual y un marcado Trastorno del Deficits de atención con Hiperactividad, influyendo en la zona focal de la atención, limitando y lentificando el proceso de Aprendizaje y el desarrollo del lenguaje expresivo, y que el mismo requiere ser dotado igualmente de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación adecuada, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 ejusdem, así como, los derechos a la salud y a servicios de salud, a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos entre otros derechos de igual importancia de conformidad con lo establecido en los artículos 30,41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Analizando el presente caso, esta juzgadora observa que el obligado alimentista JOSE ALFREDO CASTILLO BALZA ha mantenido una conducta contumaz, visto que no asistió a la Audiencias de Mediación, Sustanciación ni a la de juicio, asimismo se constato que el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad le diagnosticaron Síndrome Autista Moderado, Retardo Severo en el Lenguaje, Hiperactividad Motora Moderada, Candidiasis Intestinal Activa, Sinusitis Bilateral en tratamiento, es decir requiere del amor, el cariño de su padre, de terapias para su evolucione, y del apoyo económico del padre, Así como también el padre debe cubrir parte de los gastos del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien necesita cumplir a cabalidad con sus terapias, chequeos médicos, con sus tratamientos médicos los cuales son costosos, de una alimentación especial en virtud que no tolera alimentos con lácteos y gluten, por lo que necesita de una dieta rigurosa para su desarrollo evolutivo, en consecuencia a juicio de quien decide declara procedente la solicitud Obligación de Manutención planteada por la ciudadana Darcy Elleri Calderón Martínez a favor del Adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30,41, 53, 63, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.-
Ahora bien, Cabe señalar que el ciudadano José Alfredo Castillo Balza, no ha cumplido con la obligación de manutención, el cual debe proveerle a su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por lo que ha sido imposible el cumplimiento de la misma, esta juzgadora fija con carácter definitivo fija la Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más aportes extras por concepto de bono único escolar para el mes de JULIO por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y un Bono de Fin de Año, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), Asimismo esta juzgadora decreta un Bono Especial cada Seis (06) meses, para cubrir parte de las terapias de Autismo Leve a Moderado para el desarrollo evolutivo del adolescente que nos ocupa por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo),. Así se decide.-


DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DARCY ELLERI CALDERON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.353, domiciliada en la Calle Muñoz, Casa No. 13, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA, Inpreabogado No. 36.103, en contra del ciudadano José Alfredo Castillo Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.678.764 de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30,41, 53, 63, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.-
Segundo: se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más aportes extras por concepto de bono único escolar para el mes de JULIO por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y un Bono de Fin de Año, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), Asimismo esta juzgadora decreta un Bono Especial cada Seis (06) meses, para cubrir parte de las terapias de Autismo Leve a Moderado para el desarrollo evolutivo del adolescente que nos ocupa por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) Sumas que serán depositadas por el obligado alimentista de autos, en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30,41, 53, 63, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.-
Tercera: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Cuarto: Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:39 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. Nro. JJ-861-1648-16
MMM/Alexander.-