REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Tres (03) de Noviembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-867-2115-2016.-
SENTENCIA DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DULEILY NATHALY TROCEL CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.736, domiciliada en la Vía el Tocal, sector las Parcelas, calle el Edén, casa No. 116, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente: NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: REINALDO OCTAVIO CIMAROSTI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.307.580, con domicilio, en el Paseo Libertador, frente a la Redoma de los Caimanes “QUINCALLERIA VIVAS 2000”, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 19/09/2008 y 23/04/2007, de Ocho (08) y Nueve (09) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 20 de Noviembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana DULEILY NATHALY TROCEL CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.736, actuando en su condición de madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; contra el ciudadano REINALDO OCTAVIO CIMAROSTI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.307.580, la misma se admitió en fecha 28 de Junio del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 01-11-2016, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes término.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Narra la parte accionante;
“…………….En fecha 05/05/2016, comparece por ante esta representación fiscal la ciudadana TROCEL CARBALLO DULEILY NATHALY, titular de la cedula de identidad No.- 18.544.736, a los fines de denunciar al ciudadano REINALDO OCTAVIO CIMAROSTI VIVAS, titular de la cedula de identidad No. 11.307.580, quien es el padre de mis hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en virtud de que este no cumple efectivamente con su deber de padre con respecto al auxilio y/o apoyo con la obligación de manutención, razón por la cual solicita sea citado a los fines de poder acordar los montos para el cumplimiento de la obligación de manutención en los siguientes términos; DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,oo), Bono de Educación y de Fin de Año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) cada uno, para cubrir parte de los gastos de inicio del año escolar y de las festividades decembrinas……Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano REINALDO OCTAVIO CIMAROSTI VIVAS, titular de la cedula de identidad No. 11.307.580, fue citado por ante la representación fiscal en fecha 13/06/2016, a los fines de la realización del acto conciliatorio, para el establecimiento de la obligación de manutención y no fue posible la conciliación para la fijación de la misma, es por ello que se procede por vía de demanda judicial, asimismo una vez sean decretado con lugar los montos solicitados, la demandante solicita que los mismos sean depositados en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal, para el control judicial de la obligación de manutención, la cual será administrada por la ciudadana TROCEL CARBALLO DULEILY NATHALY, titular de la cedula de identidad No. 18.544.736”……….-
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 26-07-2016, no acudió a la misma, ni dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 22-09-2016.- Así se hace constar
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 31-10-2016, estando presente la parte demandante asistida por la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, quien solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano Reinaldo Octavio Cimarosti Vivas, “quien manifestó ser Responsable con sus hijos pero que no podía cubrir el monto solicitado por cuanto no tiene empleo fijo” Así se hizo constar.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió Original de las Actas de Nacimientos de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 4 y 5. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los referidos hermanos objetos de la presente demanda y el demandado ciudadano Reinaldo Octavio Cimarosti Vivas. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana DULEILY NATHALY TROCEL CARBALLO, folio No. 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es Tribunal de Juicio para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
De manera que, la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que el obligado alimentista no percibe ingresos fijos por parte de un órgano empleado, sin embargo debe cumplir con las obligaciones y responsabilidades inherentes a su hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con 8 y 9 años de edad y como niños requiere de su derecho Constitucional, es decir el Derecho a la alimentación, a la educación, a un nivel de vida adecuado tomando en consideración el Interés superior de los hermanos que nos ocupa y al no tener el padre Reinaldo Octavio Cimarosti Vivas bajo su responsabilidad de crianza a los niños, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia. Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo quien aquí suscribe soslayar sus derechos, en razón a ello este Tribunal de Juicio considera que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la Obligación de Manutención debe prosperar Parcialmente, en consecuencia se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de Ocho mil Bolívares (bs. 8.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, un Bono de Educación por la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) y un Bono de Fin de año por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe, que es necesario garantizarle a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DULEILY NATHALY TROCEL CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.736, domiciliada en la Vida el Tocal, sector las Parcelas, calle el Edén, casa No. 116, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano REINALDO OCTAVIO CIMAROSTI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.307.580, con domicilio, en el Paseo Libertador, frente a la Redoma de los Caimanes “QUINCALLERIA VIVAS 2000”, Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, un Bono de Educación por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y un Bono de Fin de año por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe el alto conto de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán depositadas por el obligado alimentista en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
Cuarto: Régimen de Convivencia Familiar, amplio para el padre pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Quinto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-867-2115-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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