REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Tres (03) de Noviembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-868-985-2015.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.112 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILSON MIGUEL TREJO, Inpreabogado No. 160.066.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.486 y con domicilio en el Barrio Guasimo II, calle Primera transversal casa No. 05, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL OSTOS, Inpreabogado No. 193.272.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según Sentencia 693 de fecha 2 de junio, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Causal Segunda (2da.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.112 de este domicilio, asistido por el abogado WILSON MIGUEL TREJO, Inpreabogado No. 160.066, a interponer demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.486 con domicilio en el Barrio Guasimo II, calle Primera transversal casa No. 05, Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente es decir, “Abandono Voluntario”, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en la ley…-
En fecha 21 de Junio del año 2016, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de Julio del año 2016, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y de la parte demandada ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, debidamente practicadas.-
En fecha 11 de Julio del año 2016, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Certificó haberse cumplido con las Notificación de las partes en el presente proceso de demanda.-
En fecha 12 de Julio del año 2016, mediante auto se fija audiencia única de reconciliación, para el día 22/07/2016 a las 9:00a.m., celebrándose la misma en la fecha antes señalada, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido de abogado.-
En fecha 26 de Julio del año 2016, mediante auto se fija audiencia de sustanciación, para el día 20/09/2016 a las 9:30a.m., celebrándose la misma en la fecha antes señalada, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido de abogado, igualmente remitir la presente demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se libró oficio No. 1.020.-
En fecha 08 de Agosto del año 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-
En fecha 09 de Agosto del año 2016, mediante auto, se acordó agregar a los autos dicho escrito, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 10 de Agosto del año 2016, mediante auto, se dejó constancia que en fecha 09/08/2016, venció el lapso, la parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
En fecha 10 de Agosto del año 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-
En fecha 16 de Septiembre del año 2016, mediante auto se acordó agregar a los autos el respectivo escrito y en el acta de sustanciación se declararon inadmisibles las mismas.-
Audiencia de Juicio
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes asistidas de abogados, así como también la presencia de la Fiscal Sexta Auxiliar (E) del Ministerio Público, Seguidamente la Juez intervino para darle el derecho de palabra a la parte demandante, quien invoco la sentencia 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asimismo se le dio el derecho de palabra a la parte demandada quien rechazo dicha solicitud, negándose rotundamente a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma la parte demandante invoca en su libelo de demanda el artículo 185, causal segunda del Código Civil Venezolano Vigente, advirtiéndole este tribunal en la referida audiencia, que dicha causal ya fue declarada sin lugar en sentencia definitivamente firme que riela en el expediente No. JJ-765-810-2016, de fecha 25/02/2016. Asimismo a solicitud de la parte demandante, este tribunal deja constancia que están presentes los testigos LENNY GRICELDA POLIDOR TORO y MARITZA CARIDA TORREALBA LONGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 6.223.728 y 8.829.034, los mismos no fueron evacuados en la presente audiencia por cuanto este Tribunal considera inoficiosa, visto que la causal invocada se declaro como cosa juzgada.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice:
“ La cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión.
b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema;
y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.-
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-
Cabe señalar que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 25/02/2016, dictada sentencia en un juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, en contra de la ciudadana KATIUSA MARIA CARREÑO DANIEL invocando las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en la cual se declaro en la definitiva lo siguiente: “por cuanto las causales invocadas no fueron probadas en la audiencia oral de Juicio por la parte demandante, visto que no evacuaron los testigos por cuanto los mimos no fueron admitidos en la fase de sustanciación.- Así se decide.-
En este orden, Después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano ordinal 3ro, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.-
En el presente caso, se evidenció que ambos procesos de divorcio Ordinario fundamentados en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano causal 2da los cuales han sido llevados por ante esta Sala de Juicio por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa por cuanto en ambos demandas existe la misma solicitud y la misma causal, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por este Tribunal que ventiló el Divorcio, lo cual podría derivar una sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
En consecuencia, profundizando el análisis exhaustivo de las actas procesales, se concluye que en sentencia de fecha 25/02/2016 del expediente signado bajo el No. JJ-765-810-16, se dictó con carácter definitivo Sin Lugar el Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, en contra de la ciudadana KATIUSA MARIA CARREÑO DANIEL invocando las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano, razón por la cual este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara y procede a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera;
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: No es procedente la solicitud de la sentencia 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, invocada por la parte demandante, en virtud que la parte demandada no aceptó dicha solicitud, tomando en consideración que la misma procede de mutuo consentimiento entre las partes, en consecuencia no aplica en el presente caso. Así se decide.-
SEGUNDO: se Declara COSA JUZGADA la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil Venezolano Vigente, “Abandono Voluntario” intentada por el ciudadano WILMER JAVIER CARRILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.976.112 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado WILSON MIGUEL TREJO, Inpreabogado No. 160.066, en contra de la ciudadana KATIUSCA MARIA CARREÑO DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.486 y con domicilio en el Barrio Guasimo II, calle Primera transversal casa No. 05, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida en este acto por el Abg. JOSE ANGEL OSTOS, Inpreabogado No. 193.272, en virtud que dicha causal ya fue declarada sin lugar en sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consta en el expediente No. JJ-765-810-2016, de fecha 25/02/2016. Así se decide.-
TERCERO: Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena remitir el mismo al Tribunal de causa una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.-
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Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:18 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-868-985-2015.-
MMM/NSR/Alexander.-
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