REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Noviembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-883-2116-2016.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ORLY NAZARETH ARANA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.350.813 y con domicilio en el Barrio Misión Apure, detrás del Mercado Nuevo, calle principal, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abogada: LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL IVAN BLANCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.295, Policía Regional, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.-
BENEFICIARIA: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 25/11/2.009, de Siete (07) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 27 de Junio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana ORLY NAZARETH ARANA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.350.813, actuando en su condición de madre y representante legal del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; contra el ciudadano ANGEL IVAN BLANCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.295, la misma se admitió en fecha 29 de Junio del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 30-11-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“…De la unión conyugal que existió entre el ciudadano ANGEL IVAN BLANCO SALAZAR y mi persona, fue procreado un niño, nuestro hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se siete (07) años de edad, pero es el caso ciudadano Juez que desde el nacimiento de mi hijo el padre nunca se ha preocupado por la obligación que le corresponde como padre del niño, aun cuando el mismo cuenta con posibilidad económica de cubrir gastos propios del niño, el mismo se ha negado, viéndome en la necesidad de acudir a la Defensoría pública, donde le fueron libradas tres (03) citaciones y el mismo no compareció, lo que me obligo a tomar otras medidas a fin de garantizar alguna estabilidad económica para mi hijo, quien aun se encuentra en desarrollo y requiere de nuestra atención como padres en todos los ámbitos de su vida, en virtud de la poca o ninguna atención por parte del padre de mi hijo y aunado a la situación actual del país y al alto costo de la vida, me veo en la imperiosa necesidad de tener que solicitar al padre de mi hijo cumpla con su deber y acceda otorgarme un beneficio monetario para el sustento del niño…….”.-
“…………Es por lo que solicita los montos siguientes; OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, BONO DE RECREACIÓN Y DECEMBRINO por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y TREINTA MIL BOIVARES (Bs. 30.000,oo), mas el 50% a lo que respecta a medicinas y gastos médicos, embargo ejecutivo de 24 mensualidades futuras es caso del cese o despido de sus funciones, se descuente cualquier beneficio descendiente directo del demandado en razón de sus funciones tales como becas, juguetes, uniformes y útiles escolares entre otros y se fije aumento automático, que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado y en la misma proporción, que los montos sean descontados y depositado en cuanta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad …….”.-
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 04-08-2016, acudió a la misma, dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 07-10-2016 y finalmente compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 29-11-2016, quien ofreció la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y que estaba de acuerdo con lo solicitado por la parte accionante en referencia a los bonos, compareciendo la Defensor Pública Primera Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO y la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, la mencionada Representación Fiscal con la competencia que le atribuye la Ley de conformidad con el artículo 486 de la Lopnna; quien solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 4. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el referido niño beneficiario y el demandado ciudadano ANGEL IVAN BLANCO SALAZAR. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia simple de las actas de nacimientos de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 22 al 24. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos hermanos beneficiarios y el demandado ciudadano ANGEL IVAN BLANCO SALAZAR. Así se decide.-
2.- Copia simple de constancia de trabajo del obligado alimentista ciudadano ANGEL IVAN BLANCO SALAZAR, folio 25. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
3.- Recibos de pagos emitidos por la secretaría de administración y tesorería del Ejecutivo regional, folio No. 26 y 27.-
4.- Copia simple de planilla de afiliación del seguro Siatea, del titular y de los beneficiarios, folio 28.-
5.- Recibo de depósito No. 000002534 de fecha 02/08/2016, del banco Provincial, folio 29.-
6.- Recibo de transferencia a terceros de otro banco, No. 9413835 y 5846943446 de fechas 07/06/2016 y 10/05/2016, folios 30 y 31.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del ciudadano ANGEL IVAN BLANCO SALAZAR, inserta al folio No. 33, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Analizando la norma antes señalada, se determina que Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate que al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tiene el deber y la obligación de contribuir con su hijo en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño concatenado con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marra, observamos de la constancia de trabajo cursante al folio Treinta y Tres (33), en la misma se constata que el demandado de autos se desempeña como (Oficial de la Policía), adscrito a la Gobernación del Estado Apure, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista Ángel Iván Blanco Salazar para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarle un Nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez ó jueza a quien corresponda conocer la causa, soslayar sus derechos, por todas estas razones, y en virtud que el padre del niño que nos ocupa en la Audiencia de Juicio manifestó aumentar a la cantidad de Diez Mil Bolívares(Bs. 10.000,oo) mensuales, decir aumentar la solicitud realizada por la progenitora quien no asistió a la misma, por tal motivo se pudo homologar el ofrecimiento del obligado alimentista, consecuencia esta Juzgadora fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) cada una, más aportes extras en el mes en que le sean cancelados su bonificación vacacional y de fin de año, por las cantidades de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) y Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), respectivamente cada uno de los bonos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8,30,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ORLY NAZARETH ARANA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.350.813 y con domicilio en el Barrio Misión Apure, detrás del Mercado Nuevo, calle principal, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensor Público Segundo, en contra del ciudadano ANGEL IVAN BLANCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.544.295, Policía Regional, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 3 de la Convención de los Derechos de los Niños en concordancia con el 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, más aportes extras en el mes en que le sean cancelados su bonificación vacacional y de fin de año, por las cantidades de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), respectivamente cada uno de los bonos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8,30,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. De igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestra hija tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta. De igual Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial. Asimismo embargo ejecutivo de DOCE mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), en caso del cese de sus funciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de Realizar Informe Integral en el hogar de la abuela materna en virtud de lo comunicado por la parte demandada, quien manifestó que el niño vive es con su abuela materna y es quien está asumiendo la Responsabilidad de Crianza, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección; El Recreo, 2da. Transversal después del modulo policial, casa de color azul, familia Arana, señora Carmen Arana de conformidad con lo establecido en el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:18 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-883-2116-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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