REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Noviembre del año 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: No. JJ-886-2091-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE SANTIAGO RICO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.556 y con domicilio el sector el Jobo, Biruaca Vía Achaguas, Fundo los Hermanos, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Abogado Asistente; FREDDY RENIEL FLORES COLINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.233.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLEYBER HAWAURY VARCARCEL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.147.484 y con domicilio en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector las Araguatas, calle principal, casa No. 3, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 29/08/2005, 03/07/2007 y 05/01/2012, Once (11), Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, Causal Segunda (2da.) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEL TRIBUNAL:
El presente asunto se recibió en fecha 23 de Mayo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, presentado por el ciudadano JOSE SANTIAGO RICO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.556, debidamente asistido por el Abogado FREDDY RENIEL FLORES COLINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.233, constante de nueve (09) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra de la Ciudadana GLEYBER HAWAURY VARCARCEL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.147.484, fundamentada en la Causal Segunda (2da.) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 31 de Mayo del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 30-11-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos;
La presente demanda fue presentada por la parte accionante de la siguiente manera;

“……en fecha 07/12/2004, contraje matrimonio civil ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, con la ciudadana VALCARCEL APONTE GLEYBER HAWAURY, de dicha unión matrimonial procreamos 3 hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)……durante los primeros años de nuestra vida conyugal, transcurrieron en forma normal y cordial, sin problemas de ninguna especia, donde imperaba el respeto mutuo, la colaboración entre nosotros y el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, fijando nuestro domicilio en la carretera nacional Biruaca Achaguas, sector el negrito, calle principal, casa s/n, Municipio Biruaca del Estado Apure……..ahora bien ciudadano a los nueve años de matrimonio, es decir en el año 2013, enero, comenzamos a tener desavenencias, por cuanto mi cónyuge no cumplía con sus obligaciones y deberes como esposa, en el sentido de dejarme abandonado desde el punto de vista personal, sin atención en el hogar, ausentándose muchas veces durante todo el día del hogar, dejándome sin atención a mí y a mis hijos, yo llegaba del trabajo y no tenía la comida preparada muy a pesar de tener alimentos en el hogar, alimentos que yo compraba permanentemente, la casa sucia y desordenada, mi ropa todo el tiempo sucia y abandonada, cuando me enfermaba no tenía ningún tipo de atención, se puso agresiva verbalmente y provocaba constantes discusiones, además de agresivas verbales hacia mi persona, si alejo de mi íntimamente, ya ni conversaba conmigo y dejó de existir nuestra unión intima tal como lo manda el matrimonio, todo esto desde enero del año 2013, hasta el 18 de diciembre de este mismo año, donde sin ningún motivo dado por mi persona la ciudadana antes mencionada abandono el hogar, dejando completamente abandonado la cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, existiendo en consecuencia el incumplimiento grave, intencional e injustificado de cumplir con los deberes y obligaciones por parte de mi cónyuge, no obstante esta situación en los días recientes a la separación trate por todos los medios habidos, para que mi esposa cambiara de actitud, realizado todas las diligencias necesarias, siendo imposible convencerla de mi parte”•…..

En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 11/08/2016, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 14/10/2016. Así se hace constar.-
Audiencia de Juicio
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 03/11/2016, el cual consta en el expediente, según folio No. 39, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE SANTIAGO RICO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.556, debidamente asistido por el Abogado FREDDY RENIEL FLORES COLINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.233, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana GLEYBER HAWAURY VALCARCEL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.147.484, ni por si ni mediante apoderado alguno, estando presente la Fiscal Sexta (E,) del Ministerio Público Abg Nerys Flores en la misma se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: Angelica Zaiteh Arraiz Torres, Albyn Jacob González Martínez, Freimar Joel Arraiz Torres Y Cesar Alberto Maluenga Torres, titulares de las cedulas de identidad No. 25.775.144, 18.327.682, 29.597.757 y 15.046.301, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Juzgadora observa:

El escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante expone, que después de los nueve (09) años de matrimonio la madre de mis hijos comenzó una conducta distinta, incumplió con los deberes del matrimonio, abandono el hogar dejando a su cónyuge solo con sus hijos, mi esposa me ofendía verbalmente, ya ni hablaba conmigo, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 2° que se refiere al “Abandono Voluntario” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren las causales alegadas.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JOSE SANTIAGO RICO PEREZ y GLEYBER HAWAURY VALCARCEL APONTE, inserta al folio No. 10 fte. y vto. de los autos y Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 11 al 13 de los autos. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos. Así se decide.-
2.- Constancia de Residencia Emanada del Consejo Comunal el Jobo, folio 14, en la cual dejan constancia mediante el Consejo Comunal que el Ciudadano José Santiago Rico, vive en la comunidad solo con sus tres hijos, dicho documento público no fue impugnado en la audiencia de juicio, en consecuencia es valorado como prueba que el ciudadano antes mencionado vive en dicha comunidad. Así se hace constar
Pruebas Testimoniales de la parte demandante:

1.- ANGELICA ZAITEH ARRAIZ TORRES, ALBYN JACOB GONZALEZ MARTINEZ, FREIMAR JOEL ARRAIZ TORRES y CESAR ALBERTO MALUENGA TORRES, titulares de las cedulas de identidad No. 25.775.144, 18.327.682, 29.597.757 y 15.046.301. Observa esta sentenciadora que de los dichos de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus testimonios se pudo constatar que conocen a las partes desde hace bastante tiempo de vista, trato y comunicación, es decir desde que se casaron y que los conocen por ser vecinos y por ser personas muy cercanas, que les consta que una vez que contrajeron matrimonio, todo era bien pero de un momento a otro todo cambio, que la ciudadana Gleyber Hawaury Valcárcel Aponte, dejo de cumplir con sus obligaciones como cónyuge, para con el ciudadano José Santiago Rico Pérez, que son vecinos, que se criaron juntos, que la parte demandada ciudadana antes mencionada se fue y abandono el hogar conyugal dejando solo a su esposo e hijos, que al principio de todo, ellos tenían buena relación y que después de nueve (09) años la referida ciudadana tomo una conducta irregular, ya ellos no se la llevaban bien como pareja, luego dice el testigo ALBYN JACOB GONZALEZ MARTINEZ que él como amigo y vecino tuvo que ayudar al señor José Rico con sus hijos, que le constaba que en diciembre del año 2013, la mencionada ciudadana abandono el hogar conyugal. Asimismo el testigo CESAR ALBERTO MALUENGA TORRES, que aparte de ser el pastor de la iglesia donde el solicitante se congrega, tuvo conocimiento de los problemas por lo que tuvo que pasar, que le cuidaba a sus hijos, los llevaba a la escuela y los traía, él le dejaba todo preparado antes de irse a trabajar. En consecuencia esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
La Parte demandada no contesto ni promovió pruebas a su favor.- se deja constancia que la parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadano JOSE SANTIAGO RICO PEREZ en contra de la ciudadana HAWAURY VARCARCEL APONTE, fundamentando dicha solicitud en las causales segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001.-
Del análisis de la norma transcrita, se infiere que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al constar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte demandada incurrió en la causal alegada por el ciudadano José Santiago Rico Pérez, toda vez ,que con la declaración de los testigos evacuados, se pudo determinar que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les constaba que tenían problemas y que la referida ciudadana abandono el hogar conyugal en Diciembre del año 2013 dejándolo solo a él y a sus hijos, que sabían de los maltratos verbales, por cuanto eran vecinos del solicitante y de la demandada de autos, que les consta que la ciudadana demandada Gleyber Hawaury Valcárcel Aponte, mantuvo una conducta irregular y distinta, la misma incumplió con los deberes que contrae el matrimonio, la cohabitación, asistencia y socorro mutuo, lo que encuadra perfectamente con la causal invocada como lo es abandono voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo de la siguiente manera;

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JOSE SANTIAGO RICO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.556 y con domicilio el sector el Jobo, Biruaca Vía Achaguas, Fundo los Hermanos, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado FREDDY RENIEL FLORES COLINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.233, en contra de la ciudadana GLEYBER HAWAURY VARCARCEL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.147.484 y con domicilio en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector las Araguatas, calle principal, casa No. 3, Municipio Biruaca del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, de la Causal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, por cuanto la misma fue demostrada mediante pruebas documentales y testimoniales evacuadas en la audiencia oral de juicio. Así se decide.-
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE SANTIAGO RICO PEREZ y a la ciudadana GLEYBER HAWAURY VARCARCEL APONTE, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según acta No. Doscientos Trece (213) de fecha 07/12/2004. Así se decide.-
TERCERO: La Custodia de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana GLEYBER HAWAURY VARCARCEL APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.-
QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un 100% lo cual debe el padre cubrirlos en su totalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JJ-886-2091-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-