REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Noviembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-869-2119-2016.-
DEMANDANTE: Ciudadano: MIGUEL ALONZO GUDIÑO BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.619.515, con domicilio en la Urbanización Tomas de las Flecheras, casa No. 13, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogado Asistente: ASDRUBAL ENRIQUE LOPEZ TREJO, Inpreabogado No. 236.014.-
DEMANDADA: Ciudadana FRANCELYS ANDREINA SILVA ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.433.128 y con domicilio en la vía Caramacate, sector las Palmitas, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 30 de Junio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara el ciudadano MIGUEL ALONZO GUDIÑO BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.619.515, debidamente asistido por el Abg. ASDRUBAL ENRIQUE LOPEZ TREJO, Inpreabogado No. 236.014, en la cual demanda a la Ciudadana FRANCELYS ANDREINA SILVA ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.433.128, respectivamente, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubino y la relación que existió entre su persona y la mencionada ciudadana, desde el Veinte (20) del mes de Febrero del año 2012, hasta el día Quince (15) de Enero de 2016, es decir, por un periodo aproximado de Cuatro (04) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 04-07-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 07-11-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“(………….) A partir del 20/02/2012, inicie una relación concubinaria con la ciudadana FRANCELYS ANDREINA SILVA ABANO, mayor de edad, de oficios propios del hogar, venezolana y de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 26.433.128, que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente hasta el 15/01/2016, cuando por múltiples causas abandone el hogar donde convivimos juntos con nuestros menores hijos por los dos últimos años, producto de esta relación le reconocí su primer hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no es mi hijo biológico solo de mi ex concubina, aun siendo así lo presente y lo estaba criando como si lo hubiese sido mi propio hijo, al siguiente año procreamos nuestro primer hijo biológico (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es en este momento cuando me dedico a trabajar mucho mas de la manera acostumbrada, con el fin de darle una mejor vida a mi familia, esto permitió que se hiciera infructuoso llevar y complacer a mi concubina y a mis menores hijos a los diferentes lugares que ella deseaba, gracias a lo que hice con mi esfuerzo me permitió cubrir los gastos de nuestros hijos y comprar además dos bienes, pero es el caso ciudadano juez, que actuando de buena fe y con las más sanas intenciones de concubino, le traspase el vehículo de mi propiedad a mi amada compañera, todo esto lo hice con el único propósito que se dedicara a llevar a nuestros hijos a la guardería y realizara las diligencias domesticas, debo mencionar que a mediados del mes de febrero del presente año, la prenombrada ciudadana se presento hasta la casa de mi señora madre y dejó a mi menor hijo a su cuidado, sabiendo que es una anciana enferma, a partir de esa fecha he mantenido solo, la guarda y custodia de mi menor hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante cuatro (04) años conviví bajo la relación concubina con la ciudadana FRANCELYS ANDREINA SILVA ABANO, fijando el domicilio conyugal de ambos los dos (2) últimos años en el sector la palmita, de la comunidad Caramacate, jurisdicción del municipio san Fernando del estado apure, la relación que mantuve con la referida ciudadana, se vio interrumpida por diversas razones desde el mes de enero del año 2016, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación, causando perjuicio con esta conducta a los derechos de nuestro menor hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que al no permitirnos el ingreso a nuestro hogar, se le está coartando el derecho a ser atendido y criado por su propia madre, además de poder vivir en una vivienda digna, el cual tiene derecho nuestro hijo, actualmente nos encontramos viviendo casi en condición de hacinamiento en casa de mi madre……………….”.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba documentales del derecho que reclama;
Copia certificada de las Actas de Nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios 06 al 09 de los autos.
1. Titulo Supletorio, folios No. 11 al 21.-
2. Carnet de Circulación, folio No. 22.-
3. Copia certificada de compra venta efectuada por las partes, folios No. 23 al 27.-
4. Copia simple del documento de identidad de las partes ciudadanos MIGUEL ALONZO GUDIÑO BARRIO y FRANCELYS ANDREINA SILVA ABANO, folio Nro. 28.
Pruebas Testimoniales:
1. Ángel Enrique Jaspe Aguirre, titular de la cedula de identidad Nro. 11.753.743.-
2. José Williams Parra Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.621.897.-
Pruebas requeridas por el Tribunal:
1.- Publicación del Edicto, folio No. 35.-
2.- Opinión de la Fiscal, folio No. 46.-
Dichas pruebas son admitidas, en este acto por ser pertinentes, todo ello con fundamento y de conformidad con los artículos 476 de la Lopnna, en concordancia con el 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, salvo el carnet de circulación y la copia certificada de la compra venta efectuada por las partes, se desechan, dado a que son impertinentes para el merito de la causa.-
La Parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este Tribunal, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
Copia certificada de las Actas de Nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios 06 al 09 de los autos, de las cuales se desprende su filiación paterna con el ciudadano Miguel Alonzo Gudiño Barrio. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo tanto a dichas pruebas quien aquí decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
Titulo Supletorio, folios No. 11 al 21, Quién decide la aprecia, por cuanto es un trámite judicial relacionado con un beneficio directo a favor del accionante, por lo tanto se le concede el valor que merece, y así se decide.
Copia simple del documento de identidad de las partes ciudadanos MIGUEL ALONZO GUDIÑO BARRIO y FRANCELYS ANDREINA SILVA ABANO, folio Nro. 28, al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados, y así se decide.-
Pruebas Testimoniales:
Ángel Enrique Jaspe Aguirre, titular de la cedula de identidad Nro. 11.753.743.
José Williams Parra Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.621.897.
De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos Ángel Enrique Jaspe Aguirre y José Williams Parra Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. 11.753.743 y 10.621.897, en su orden, compareciendo ambos ciudadanos. Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para deponer de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Alonzo Gudiño Barrio y Francelys Andreina Silva Abano y coincidieron al declarar que éstos cohabitaban como pareja en compañía de sus hijos procreados, siendo que el referido ciudadano mantuvo una relación de esposos por ser visto entre la sociedad, amigos, vecinos entre otros, hasta el 15/01/2016, por lo que este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos. Asimismo la demostración en la audiencia del juicio oral de que el ciudadano Miguel Gudiño al momento de iniciar la relación con la ciudadana Francelys Silva, la misma se encontraba embarazada y en virtud de esta situación el solicitante de autos le presento a el niño J(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego tuvieron su propio hijo legitimo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentados y además reconocidos como fueron ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, por el mismo, quién lo procreó con la ciudadana Francelys Andreina Silva Abano. Quien decide le concede valor probatorio a él testimonial evacuado, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus testimonios se pudo constatar que fueron contestes al declarar que conocieron al ciudadano Miguel Alonzo Gudiño Barrio y al ciudadana Francelys Andreina Silva Abano, 20 de Febrero del año 2012, hasta el día 15 de Enero de 2016, es decir, por un periodo de Cuatro (04) años aproximadamente, por tanto les consta la relación que mantuvieron, la cual fue estable, similar al matrimonio y que se apoyaban mutuamente, razones por las que generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.
Así las cosas que, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre el ciudadano Miguel Alonzo Gudiño Barrio y la ciudadana Francelys Andreina Silva Abano, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio pública, notoria, estable, duradera y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad, y al haber procreado unos hijos, lo cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 20 de Febrero del año 2012, hasta el día 15 de Enero de 2016, es decir, por un periodo de Cuatro (04) años aproximadamente, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por este Tribunal y como quiera que cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano MIGUEL ALONZO GUDIÑO BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.619.515, con domicilio en la Urbanización Tomas de las Flecheras, casa No. 13, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. ASDRUBAL ENRIQUE LOPEZ TREJO, Inpreabogado No. 236.014, contra la ciudadana FRANCELYS ANDREINA SILVA ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.433.128 y con domicilio en la vía Caramacate, sector las Palmitas, Municipio San Fernando del Estado Apure, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.-
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la Unión Estable de hecho existida entre el ciudadano MIGUEL ALONZO GUDIÑO BARRIO y la ciudadana FRANCELYS ANDEINA SILVA ABANO, durante un lapso de Cuatro (04) años aproximadamente, comprendido tal periodo desde el 20 de Febrero del año 2012, hasta el día 15 de Enero de 2016, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes, y así se decide.
TERCERO: Se deja sin efecto la Medida de Secuestro del vehículo con las siguientes características; Placa; DAN21P, Marca; MITSUBICHI, Modelo; LANCER GLX-1, Serial; de Carrocería; 8X1CK2ASRX0000724, Año; 1999, a nombre del ciudadano MIGUEL ALONZO GUDIÑO BARRIO, titular de la cedula de identidad No. 10.619.515, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:35 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-869-2119-2016
MMM/Alexander.-
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