REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Noviembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-870-979-2016.-

PARTE DEMANDANTE: WILSON ARGENIS FLORES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.997 y con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: LIDIA MARTINA LUQUE LARA, Inpreabogado No. 60.995.-
PARTE DEMANDADA: YURIS NAKARY LOPEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.512.714 y con domicilio en la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure.
Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 28/10/2005 y 05/02/2010, de Once (11) y Seis (06) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.-


DE LA CAUSA

En fecha 06 de Junio de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano WILSON ANGENIS FLORES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.167.997, debidamente asistido por la abogada LIDIA MARTINA LUQUE LARA, quien actúa en resguardo del derechos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana YURIS NAKARY LOPEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.714, la misma se admitió en fecha 07/06/2016, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la ley.-

DE LAS PRETENCIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la presente demanda de Régimen De Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
“…………Alega la parte accionante que en el año 2004, ……….inicie una unión concubinaria con la ciudadana YURIS NAKARY LOPEZ MONTOYA, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos. De nuestra unión concubinaria nacieron dos hijos…ahora bien ciudadano juez, es el caso que en los actuales momentos me encuentro separado de la madre de mis hijos y ella alegando múltiples razones no me deja verlos, como habíamos acordado, sino cuando ella lo considera, si bien es cierto que nos separamos hace algunos años, también es cierto que yo he cumplido con mi obligación de manutención, sin embargo desde el momento de nuestra separación he confrontado problemas para visitar a mis menores hijos, pese a las gestiones realizadas por mi ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente, fijándose un Régimen de Convivencia, la misma es incumplida por la madre de mis menores hijos a los cuales no les permite comunicarse conmigo ni por teléfono, en vista de que esto no es solo un derecho de los niños, compartir, convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores, ello como fundamento de su derecho a la identidad, vinculado forzosamente a su derecho a recibir afecto de ambos progenitores, por la continuidad e imposibilidad de compartir con mis hijos y temiendo perder el afecto y contacto debido…….”.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el cual según auto de fecha 20/07/2016, inició el día antes señalado, fue consignado escrito de contestación de la demanda, de la parte accionante.-

DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue otorgada a las partes mediante la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 19/07/2016, y visto que en el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada en el presente asunto.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de demanda consignó:

1.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadano WILSON ARGENIS FLORES LINARES y demandada ciudadana YURIS NAKARY LOPEZ MONTOYA, folio No. 7 y 8, quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la partes involucradas de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia fotostática de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 9 y 10, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos WILSON ARGENIS FLORES LINARES y YURIS NAKARY LOPEZ MONTOYA, con respecto a los hermanos de marras, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 385 ejusdem. Y así se establece.-
3.- Copia fotostática contentiva de las actuaciones insertas en el expediente No. 14-1.712, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, folios No. 11 al 25.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni consignó Escrito de Prueba en el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley in comento.

DE LAS PRUEBAS DEL INFORME INTEGRAL SOLICITADO POR EL TRIBUNAL:

1.- Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, cursante a los folios (51 al 55), mediante el cual establece en las conclusiones que: … “Los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde su nacimiento fueron criados bajo la custodia de ambos padres y que actualmente se encuentran bajo la custodia de su madre ciudadana YURIS NAKARY LOPEZ MONTOYA, se encuentran estudiando acordé a su edad cronológica y se observaron aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene…la madre se observo aparentemente responsable y preocupada por el bienestar integral de los hermanos que nos ocupan y expreso estar de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar, asimismo el padre se observo aparentemente responsable e interesado en compartir con sus hijos y quien expreso que solo desea que se respete lo establecido y que la madre de los niños me los entregue cuando corresponda, Igualmente se constato que las áreas en ambos hogares se observaron favorables para el bienestar integral de los hermanos que nos ocupan. Así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración de todos los pasos en la mediación y sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad se encuentra garantizado el derecho de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.-

Para decidir la presente controversia este Tribunal de Juicio lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente;
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.
Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen deconvivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.-
Es importante señalar que el Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Quien decide observa y suscribe que , el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el del artículo 9 ordinal 3ro de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la Ley in comento, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de los hermanos de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.-

El derecho del Régimen se convivencia debe ser recíproco en función de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del padre Wilson Argenis Flores Linares quien no posee la custodia, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, computarizadas, entre otras, así como la posibilidad de conducir a los hermanos que nos ocupan a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho y del Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada quien asistió a la audiencia juicio manifestó que cumple con la obligación de manutención según homologación llevada ante el Tribunal Primero del Municipio Achaguas Y así se establece.-

De acuerdo a lo expresado por la parte demandante, el progenitor no ha logrado hacer efectivo un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos por imposibilidad de la madre; y en la fase de juicio no fue posible la conciliación entre ambos, ya que la progenitora no acudió a la audiencia de Juicio. Ahora bien, del contenido del Informe emanado del Equipo Multidisciplinario, considera esta Juzgadora que estas diferencias pueden salvarse una vez que ambos padres asuman total compromiso al momento de compartir con sus hijos y tomar conciencia que les corresponde cuidarlos adecuadamente y dejar a un lado sus problemas de pareja para resolverlos por separado sin involucrar a sus hijos para no continuar afectándolo como ha venido sucediendo. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tienen los niños y su padre de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.-

Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar que va a ser fijado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de convivencia familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso, en consecuencia Se fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera; De lunes a viernes lo pasaran con su madre en virtud del desarrollo de las actividades académicas, el padre buscara a los niños el día viernes en el colegio, cada 15 días, cuando le corresponda su derecho de visita y los entregara el domingo a las 6:00 p.m., los 24 de Diciembre lo pasen con el padre ciudadano Wilson Argenis Flores Linares y el 31 de Diciembre con la madre ciudadana Yuris Nakary López Montoya, de igual manera la Semana Santa y Carnavales, serán alternos cada año, las vacaciones escolares serán cada 15 días alternos igualmente, el cumpleaños del padre y día del mismo, que o pasen con el padre y el día de las madres y cumpleaños de la madre lo pasen con ella, con respecto al cumpleaños de los niños, un año con la madre y un año con el padre. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano Wilson Argenis Flores Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.997 y con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada Lidia Martina Luque Lara, Inpreabogado No. 60.995, en contra de la ciudadana Yuris Nakary López Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.512.714 y con domicilio en la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 9 ordinal 3ro de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8, 27,385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera; De lunes a viernes lo pasaran con su madre en virtud del desarrollo de las actividades académicas, el padre buscara a los niños el día viernes en el colegio, cada 15 días, cuando le corresponda su derecho de visita y los entregara el domingo a las 6:00 p.m., los 24 de Diciembre lo pasen con el padre ciudadano WILSON ARGENIS FLORES LINARES y el 31 de Diciembre con la madre ciudadana YURIS NAKARY LOPEZ MONTOYA, de igual manera la Semana Santa y Carnavales, serán alternos cada año, las vacaciones escolares serán cada 15 días alternos igualmente, el cumpleaños del padre y día del mismo, que o pasen con el padre y el día de las madres y cumpleaños de la madre lo pasen con ella, con respecto al cumpleaños de los niños, un año con la madre y un año con el padre de conformidad con lo establecido en los artículos 9 ordinal 3ro de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8, 27,385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Publíquese Y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria



Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASU Asunto: No. JJ-870-979-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-