REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Noviembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: JJ-872-2098-2016.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA BELEN MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.530, domiciliada en el Sector Paso Apure, calle Rio Apure, casa No. 6, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: YIMIT JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.639.212, con domicilio en Barrio San José I, detrás de la escuela de san José, casa s/n, del Estado Apure.-
Abg. Apoderado: GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, Inpreabogado No. 97.670.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 19/02/2009, de Siete (07) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

El presente asunto se recibió en fecha 30 de Mayo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana ANA BELEN MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.530, debidamente asistida por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano: YIMIT JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.639.212, quien solicito el Aumento de la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 07 de Junio del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:

“………en fecha 14/04/2016, comparece por ante la representación fiscal la ciudadana ANA BELEN MIRABAL, identificada en auto, quien es madre biológica del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de solicitar sea citado el padre de su hijo para realizar la revisión de los montos de la obligación de manutención en los siguientes términos; Modificar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), Modificar el Bono de Educación de la cantidad de DOS MIL BLIVARES (Bs. 2.000,oo), a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), y Modificar el Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo)………..ahora bien ciudadano juez, es el caso que el ciudadano YIMIT JOSE MIRABAL, identificado en auto, fue citado por esta representación fiscal en fecha 20/04/2016, 25/04/2016 y 03/05/2016, a los fines de realizar el acto conciliatorio para la revisión de los montos acordados y homologados mediante sentencia JMSS2-5325-13, por concepto de la obligación de manutención y no fue posible la conciliación al respecto a favor de nuestro hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, es por ello que se procede por vía de demanda judicial, asimismo una vez sean revisados e incrementados los montos de acuerdo a lo planteado, la demandante solicita que los mismos sean depositados en la cuenta bancaria signada con el No. 0175-0551-32-0061772385, para el control judicial de la obligación de manutención, la cual será administrada por la madre del beneficiario ciudadana ANA BELEN MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.694.530”.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 15 de Julio del año 2016, acudió a la misma, dio contestación a la demanda, compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 11 de Agosto del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20 de Octubre del año 2016.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia de la cedula de identidad de la parte accionante MIRABAL ANA BELEN, folio No. 4. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.-
2.- Copia de la homologación de fecha 08/10/2013, folios No. 5 y 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a que hubo una sentencia emanada por este circuito judicial. Así se establece.
3.- Copias de la Libreta de Ahorro, folios No. 7 y 8. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la cuenta de ahorro existente en la causa. Así se establece.
4.- Copia del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 9. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el referido niño y el demandado ciudadano Yimit Josué Mirabal. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Informe de atestiguamiento sobre ingresos de persona natural, folios No. 22 al 24.- Documento Público avalado por un contador público y visado por el Colegio de Contadores, quien aquí decide le otorgar valor probatorio, visto es un documento público y que del mismo emana los ingresos mensuales que percibe el obligado alimentista como abogado de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostáticas de las actas de nacimientos de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios No. 25 al 27. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre las referidos hermanas y el demandado ciudadano Yimit Josué Mirabal quien debe cubrir parte de los gastos de los mismos.-. Así se decide.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es Tribunal de Juicio para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
De manera que, la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que el obligado alimentista no percibe ingresos fijos por parte de un órgano empleador, sin embargo en el escrito de promoción de pruebas promueve un Informe de atestiguamiento sobre ingresos de persona natural avalado por un contador público en el cual indica los ingresos del mismo, con lo cual debe cubrir la obligación de manutención y responsabilidades inherentes a su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuentan con 7 años de edad y como niños requiere de su derecho Constitucional, es decir el Derecho a la alimentación, a la educación, a la salud, a un nivel de vida adecuado tomando en consideración el Interés superior del niño que nos ocupa y al no tener el padre YIMIT JOSE MIRABAL bajo su responsabilidad de crianza al niño, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia. Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad de Bs 5.000,oo mensuales solicitada al padre alimentista que no ejerce la custodia es completamente procedente visto el alto costo de la vida aunado a la inflación que está sufriendo el país, es por ello que esta juzgadora debe garantizarle todos los derechos inherente al mismo, considerando igualmente la capacidad económica del obligado alimentista y de sus dos hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien también debe garantizarle el Derecho a la alimentación, a la educación, a la salud, a un nivel de vida adecuado, entre otros, en razón a ello este Tribunal de Juicio considera que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la Obligación de Manutención debe prosperar , en consecuencia se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más aporte extra por concepto de bono escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y de Fin de Año, de la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y el Incumplimiento de la Obligación de Manutención por la cantidad Bs. 21.0000,oo los cuales serán discriminados es el dispositivo, tomando en consideración quien aquí suscribe, que es necesario garantizarle al (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un Nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANA BELEN MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.530, domiciliada en el Sector Paso Apure, calle Rio Apure, casa No. 6, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público, en contra del ciudadano YIMIT JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.639.212, con domicilio en Barrio San José I, detrás de la escuela de san José, casa s/n, del Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.670, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más aporte extra por concepto de bono escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y de Fin de Año, de la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

TERCERO: Se decreta de oficio el Incumplimiento de Obligación de Manutención, desde Agosto a Diciembre del Año 2015, previsto en el convenio de obligación de fecha 08/10/2013, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales y Bonos Escolar y Decembrino del mismo año por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs, 2.000,oo), cada uno, asimismo desde los meses de Enero a Octubre del año 2016, y Bono Escolar del mismo año, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 53, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, discriminados de la siguiente manera;
1.- Desde el mes de Agosto a Diciembre del año 2015; (Bs. 5.000,oo).-
2.- Bono Escolar: (Bs. 2.000,oo).-
3.- Bono Decembrino: (Bs. 2.000,oo).-
4.- Desde el mes de Enero hasta Octubre del año 2016: (Bs. 10.000,oo).-
5.- Bono Escolar: (Bs.2.000,oo).-
6.- Total Incumplimiento de la Obligación de Manutención: (Bs. 21.0000,oo).- Asi se decide

CUARTO: Sumas que serán depositadas por el obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0551-32-0061772385, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cancelar el Incumplimiento de la Obligación de Manutención ya antes discriminadas, de manera inmediata visto el comportamiento contumaz del Obligado Alimentista ciudadano YIMIT JOSE MIRABAL, igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30,41,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
QUINTO: Se ordena Remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de su Ejecución, una vez quede definitivamente firme, para su debida ejecución. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

ASUNTO: JJ-872-2098-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-