REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Noviembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO: JJ-873-2099-2016.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LENY YURIMAR RUIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.443, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, calle 1, casa No. 41, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente: NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS SARMIENTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.408, con domicilio en la Urbanización los Tamarindos, calle del Modulo, diagonal a la Escuela Año Internacional del Niño, del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 12/02/2005, 25/09/2003 y 16/04/2001, de Once (11), Trece (13) y Quince (15) años de edad.-
ACCIÓN: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 30 de Mayo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana LENY YURIMAR RUIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.443, actuando en su condición de madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; contra el ciudadano JUAN CARLOS SARMIENTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.408, la presente acción se admitió en fecha 06-06-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 09-10-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos;

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“…en fecha 03/05/2016, comparece por ante la representación fiscal la ciudadana LENY YURIMAR RUIZ HURTADO, identificada en auto, quien es madre biológica de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, a los fines de solicitar sea citado el ciudadano JUAN CARLOS SARMIENTO ACOSTA, identificado en auto, para realizar la revisión de los montos de la obligación de manutención en los siguientes términos; Modificar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), Modificar el Bono de Educación de la cantidad de TRES MIL BLIVARES (Bs. 3.000,oo), a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), y Modificar el Bono Decembrino por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo)………..ahora bien ciudadano juez, es el caso que el ciudadano JUAN CARLOS SARMIENTO ACOSTA, identificado en auto, fue citado por esta representación fiscal en fecha 16/05/2016, a los fines de realizar el acto conciliatorio para la revisión de los montos acordados y homologados mediante sentencia JMSS1-1670-2013, por concepto de la obligación de manutención y no fue posible la conciliación al respecto a favor de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11, 12 y 15 años de edad, es por ello que se procede por vía de demanda judicial, asimismo una vez sean revisados e incrementados los montos de acuerdo a lo planteado, la demandante solicita que los mismos sean depositados en la cuenta bancaria signada con el No. 0175-0051-12-0010041256, para el control judicial de la obligación de manutención, la cual será administrada por la madre de los beneficiarios ciudadana LENY YURIMAR RUIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15999.443”……..-
AUDIENCIA DE JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 26-07-2016, el demandado de autos no acudió a la misma, ni dio contestación a la demanda , no promovió pruebas a su favor, así como tampoco compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 23-09-2016 y finalmente compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 07-11-2016, estando presente la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. NERYS COROMOTO FLORES, la mencionada Representación Fiscal solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En cuanto al estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Juan Carlos Sarmiento Acosta, quedó efectivamente notificado personalmente el día 27 de Junio del año 2016 y en la fecha 29/06/2016, se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 11/07/2016 y pasada las audiencias preliminares de mediación y sustanciación de fechas 26/07/2016 y 23/09/2016, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia de la cedula de identidad de la parte accionante LENY YURIMAR RUIZ HURTADO, folio No. 4. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa, antes señalados. Así se establece.
2.- Copia de la homologación de fecha 18/09/2014, folios No. 5 y 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a que hubo una sentencia emanada por este circuito judicial. Así se establece.
3.- Copias de la Libreta de Ahorro, folios No. 7 y 8. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la cuenta de ahorro existente en la causa. Así se establece.
4.- Copia del Acta de Nacimiento de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 9 al 11. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba descritos y el demandado de autos ciudadano JUAN CARLOS SARMIENTO ACOSTA, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1.- Constancia de Trabajo del Obligado Alimentista JUAN CARLOS SARMIENTO ACOSTA, folios No. 17 y 18. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga el mismo, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, uniones estables de hecho “concubinato”, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Ahora bien, en el presente caso observa quien aquí decide la Constancia de Trabajo cursante a los folios 17 y 18 de los autos, que el demandado se desempeña como Chofer, (Obrero Fijo) adscrito a la nómina de pago de la Gobernación del Estado Apure, por lo que se observa que éste percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) beneficiarios en la presente causa, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud de la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), mensuales para tres adolescente de 11, 13 y 15 años, se considera procedente la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, la cual debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado alimentista, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta jueza a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en su formación, asistencia de salud , estudios, ya que debe garantizarle una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior de los Niños tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Por otra parte, la cantidad solicitada por la demandante, Leny Yurimar Ruiz Hurtado al ser analizada se consideraría como irrisoria, ya que al contrastarla con la situación económica reinante en nuestro país, y que obviamente nuestros infantes y adolescentes no tienen la capacidad para satisfacer propiamente sus necesidades esenciales, por todas estas razones este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención en consecuencia, se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más aporte extra por concepto de bono escolar de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) y de Fin de Año, de la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), declarándola Con Lugar en la definitiva, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,41,53,63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LENY YURIMAR RUIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.443, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, calle 1, casa No. 41, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SARMIENTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.408, con domicilio en la Urbanización los Tamarindos, calle del Modulo, diagonal a la Escuela Año Internacional del Niño, del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,41,53,63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mensuales, a partir de la presente fecha, más aporte extra por concepto de bono escolar de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y de Fin de Año, de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,53,63, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
TERCERO: Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase. Así se decide.-
QUINTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase. Así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 11:18 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ




ASUNTO: JJ-873-2099-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-