REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Noviembre del año 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: No. JJ-874-983-2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEYVIS ANABEL QUINTERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.725, domiciliada en la urbanización la Guamita II, calle Rio Apure A, casa No. 31, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente: WILSON MIGUEL TREJO, Inpreabogado No. 160.066.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR EMILIO CAMARIPANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.812.542, domiciliado en la Urbanización la Guamita II, calle Rio Apure A, casa No. 30, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 01/12/2009, de Seis (06) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DEL TRIBUNAL:
El presente asunto se recibió en fecha 14 de Junio del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, presentado por la ciudadana NEYVIS ANABEL QUINTERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.725, debidamente asistida por el Abogado WILSON MIGUEL TREJO, Inpreabogado No. 160.066, constante de seis (06) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra del Ciudadano OSCAR EMILIO CAMARIPANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.812.542, fundamentada en la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, la presente acción se admitió en fecha 15-06-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 09-11-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos;
La anterior demanda fue presentada por la parte accionante en los siguientes términos:
“……Contraje matrimonio civil en fecha 29/03/2012, con quien hoy es mi legitimo esposo ciudadano OSCAR EMILIO CAMARIPANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.812.542, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, constituimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la Guamita II, calle Rio Apure, vereda II, casa No. 30…durante nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo que lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se seis (06) años de edad, nacido en esta ciudad, nuestra vida conyugal transcurrió por espacio de varios años en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y mucha comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, tal y como ocurren en los matrimonios que marchan bien, ahora bien ciudadano juez, en el transcurrir de los años nuestra relación conyugal inesperadamente se hizo insoportable al extremo de hacer imposible la vida en común, ya que la situación se tornaba difícil en la convivencia familiar, pues el carácter de quien hoy es mi esposo, de un momento a otro se torno violento, agresivo y ofensivo, al punto de que en septiembre de 2014, formule una denuncia con el fin de tratar de cambiar su conducta a través de los órganos de protección de las mujeres, a una vida libre de violencia, lo cual funciono por poco tiempo, ya que en octubre de 2015, arremetió violentamente contra mi persona y de allí en adelante se convirtió de manera permanente (todos los fines de semana), en agresiones psicológicas como físicas, causando un trauma también a nuestro hijo, siendo así que en enero de 2016, tuvo que marcharse de manera definitiva del hogar que juntos habitábamos, peno no obstante aun no viviendo en la misma casa, se aparecía de manera inesperada en la misma a vociferar cualquier cantidad de improperios vilipendios, incluso violentar las puertas de la casa, por lo cual tuve que ocurrir nuevamente a formular una denuncia el 17/05/2016, en donde le fueron impuestas varias medidas de protección de seguridad por uno de los delitos contemplados en la ley………….”.-
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 27/07/2016, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 26/09/2016. Así se hace constar.-
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha Ocho (08) de Noviembre del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 11/10/2016, el cual consta en el expediente, según folio No. 33, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana NEYVIS ANABEL QUINTERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.725, debidamente asistida por el Abogado WILSON MIGUEL TEJO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano OSCAR EMILIO CAMARIPANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.812.542, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: SANDY MORENO, MILAGROS ZAPATA y MIRIAM REYES, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 26.024.139, 17.849.969 y 8.150.707, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal Juicio observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante expone, que la vida conyugal transcurrió por espacio de varios años en un ambiente de cordialidad, respeto, afecto y mucha comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales y que de un momento a otro la situación se torno difícil en la convivencia familiar, violento, agresivo y ofensivo, tuve que hacer varias denuncias por los maltratos tanto físicos como psicológicos por parte del ciudadano OSCAR EMILIO CAMARIPANO LEON, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3º que se refiere a “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren las causales alegadas.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos NEYVIS ANABEL QUINTERO REYES y OSCAR EMILIO CAMARIPANO LEON, inserta al folio No. 7 y Acta de Nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 8. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y el hijo de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos. Así se decide.-
2.- Medida de Seguridad y Secuestro, emanada de CICPC, folio No. 9.- La cual es valorada por esta juzgadora como documento público en la cual se le imponen medidas de protección y seguridad contra el supuesto agresor cónyuge legitimo ciudadano Oscar Emilio Camaripano León, Así se hace constar
Pruebas Testimoniales de la parte demandante:
1.- SANDY MORENO, MILAGROS ZAPATA y MIRIAM REYES, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 26.024.139, 17.849.969 y 8.150.707.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los ciudadanos SANDY MORENO, MILAGROS ZAPATA y MIRIAM REYES, en la declaración de los testigos antes mencionados y evacuados en la Audiencia Oral de Juicio, se pudo observar que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les constaba que tenían problemas por parte del cónyuge, que el ciudadano Oscar Emilio Camaripano León se portaba agresivo, maltrataba siempre a la señora Neyvis Anabel Quintero Reyes, que sabían del maltrato tanto físico como psicológico, por cuanto eran vecinos de la solicitante y del demandado de autos, que les consta que el mencionado ciudadano, mantuvo una conducta de malos tratos, palabras obscenas y discusiones en el hogar donde vivía con la ciudadana antes referida, lo que encuadra perfectamente con la causal invocada como lo es excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo, por ser vecinos, y amigos, los cuales generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada no contesto ni promovió medio de prueba alguna a su favor en la presente causa. Así hace constar
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana NEYVIS ANABEL QUINTERO REYES, en contra del ciudadano OSCAR EMILIO CAMARIPANO LEON, fundamentando en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
Por otra parte, nuestro legislador patrio, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
De allí que, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
Cabe destacar, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exigen para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
Realizando un estudio profundo, de los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que los primeros tiempos de vida conyugal, transcurrieron en forma armónica, paz y que después el demandado tuvo un cambio, la maltrataba física y verbalmente hasta el punto de denunciarlo en el Ministerio Público, es por ello que la parte accionante decide interponer la presente demanda de divorcio ordinario invocando la causal 3ra del Código de Procedimiento Civil de los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedando demostrada la presente causal de divorcio con la pruebas documentales y la testimoniales, por todos estas razones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con Lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos la Juez Abg. Meralys Manzanilla Mota, del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana NEYVIS ANABEL QUINTERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.725, domiciliada en la urbanización la Guamita II, calle Rio Apure A, casa No. 31, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados WILSON MIGUEL TREJO y YESSICA TREJO, Inpreabogado No. 160.066 y 248.134, en contra del ciudadano OSCAR EMILIO CAMARIPANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.812.542, domiciliado en la Urbanización la Guamita II, calle Rio Apure A, casa No. 30, Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, por cuanto la misma fue demostrada en la presente audiencia oral de juicio, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Sesenta y Seis (66) de fecha 29/03/2012.- Así se decide.-
SEGUNDO: La Custodia del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana NEYVIS ANABEL QUINTERO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Así se decide.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, sumas que serán depositadas por el ciudadano OSCAR EMILIO CAMARIPANO LEON, en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,41,53,63,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JJ-874-983-2016.-
MMM/NSR/Alexander.-
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