EXPEDIENTE-T.S.A-0098-16
RECURRENTE: JHONNY ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN, SIDIA MARIBEL RODRÍGUEZ RONDÓN, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ RONDÓN, VÍCTOR ALONSO RODRÍGUEZ RONDÓN, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RONDÓN Y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDON.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos Jhonny Enrique Rodríguez Rondón, Sidia Maribel Rodríguez Rondón, Luis Ángel Rodríguez Rondón, Víctor Alonso Rodríguez Rondón, José Luís Rodríguez Rondón, este ultimo actuando en nombre propio y en representación como Tutor Legal de su hermano ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Rondón, declarado entredicho según sentencia firme proferida en fecha 09/12/2015, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.590.981, 9.591.027, 9.590.982, 10.671.476, 9.591.028 y 19.471.237.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Carlos José Chaparro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.073.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.619.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800.
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de fecha 26 de julio de 2016, interpuesto por el abogado Carlos José Chaparro Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.073, con domicilio procesal en la Urbanización Las terrazas, Calle Uno (1), Casa N° 26, San Fernando de Apure, estado Apure, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Enrique Rodríguez Rondón, Sidia Maribel Rodríguez Rondón, Luis Ángel Rodríguez Rondón, Víctor Alonso Rodríguez Rondón, José Luís Rodríguez Rondón, este ultimo actuando en nombre propio y en representación como Tutor Legal de su hermano ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Rondón, declarado entredicho según sentencia firme proferida en fecha 09/12/2015, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.590.981, V-9.591.027, V-9.590.982, V-10.671.476, V-9.591.028 y V-19.471.237, domiciliados en la ciudad de San Fernando, estado Apure, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 621-15 de fecha 05 de mayo de 2015, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 43718915RAT000171, a favor del ciudadano Marco Antonio Rondón Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.202, sobre un lote de terreno denominado “Los Araguaneyes”, Sector Las Tinajas, ubicado en el Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una superficie de Seiscientos treinta y un Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (631 Has con 4553 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño la Piedra; Sur: Caño Payara; Este: Terrenos ocupados por Teresa Rondonovido Cortez y Ana Herrera, y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Tinajas.
-III-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la petición efectuada por el recurrente de autos. En fecha 28 de julio de 2016, se le dio entrada por este Juzgado Superior Agrario, al presente recurso de nulidad, instaurado por el abogado Carlos José Chaparro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.073, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Enrique Rodríguez Rondón, Sidia Maribel Rodríguez Rondón, Luís Ángel Rodríguez Rondón, Víctor Alonso Rodríguez Rondón, José Luís Rodríguez Rondón, este ultimo actuando en nombre propio y en representación como Tutor Legal de su hermano ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Rondón, declarado entredicho según sentencia firme proferida en fecha 09/12/2015, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.590.981, V-9.591.027, V-9.590.982, V-10.671.476, V-9.591.028 y V-19.471.237, en la que, alegó lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) mediante el cual otorgo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según reunión ORD 621-15, de fecha 05 de mayo de 2015. que aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario numero 43718915RAT000171, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO RONDÓN LUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-11.243.202, sobre un lote de terreno denominado “Los Araguaneyes”, Sector Las Tinajas, Asentamiento Campesino sin información, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (130 Has con 4553 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: CAÑO LA PIEDRA; Sur: CAÑO PAYARA; Este: TERRENOS OCUPADOS POR TERESA RONDONOVIDO CORTEZ Y ANA HERRERA, y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR AGROPECUARIA LAS TINAJAS. Cuyo acto administrativo de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, anexo que acompañoa este escritomarcado con la letra “B”. (…) PRIMERO: Es el caso ciudadana Juez, que mis representados ciudadanos JHONNY ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN, SIDIA MARIBEL RODRÍGUEZ RONDÓN, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ RONDÓN, VÍCTOR ALONSO RODRÍGUEZ RONDÓN, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RONDÓN, respectivamente este ultimo actuando en nombre de propio y en representación como Tutor Legal de su hermano ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RONDÓN, declarado entredicho según sentencia firme proferida en fecha 09/12/2015, dictadapor el Tribunal Primero de primera Instancia Civil del Estado Apure, todosplenamente identificados anteriormente, interpusieron demanda de tercería voluntaria en la causa EXP-A-0236-14, cuya tercería fue admitida en fecha 22-06-2015, y cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por consiguiente también intervienen en este acto como co-herederos legítimos en representación de su difunda madre ciudadana Rubia Josefina Rondón de Rodríguez, asimismo también actúan como co-herederos legítimos de la sucesión Rondón Coronado, de cuya sucesión forma parte como activo hereditario el fundo denominado ”LOS ARAGUANEYES”.(…) Es el caso ciudadana Jueza, que en virtud que hace pocos días, nos enteramos de la existencia de un procedimiento administrativo llevado por la oficina de la ORT Apure, donde se otorgo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadanoMARCO ANTONIO RONDON LUNA, ya identificado,en cuyo Título se involucra las bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno denominado fundo“LOS ARAGUANEYES”, el cual como ya se dijo, forma parte del activo hereditario RONDON CORONADO,y que actualmente se encuentra en litigio en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Apure específicamente en el EXP-A-0236-14, que cursa ante dicho Tribunal, no obstante en virtud que no fuimos notificados por ninguna vía de comunicación, de la existencia de dicho procedimiento Administrativo, fue por ello, que una vez enterados hace pocos días del procedimiento administrativo, llevado por la ORT Apure, que procedimos a darnos por notificados en el respectivo procedimiento administrativo, introduciendo un escrito, donde además de darnos por notificados denunciamos los vicios observados en dicho procedimiento administrativo llevado por la ORT Apure; así mismo en ese acto solicitamos la revocatoria de dicho título; obteniendo como respuesta que esta Oficina Regional de Tierras considera que no existen elementos contemplados en la LTDA, para proceder a la apertura de dicho procedimiento de revocatoria en contra del ciudadano MARCOANTONIO RONDON LUNA ya identificado (…) Que la bienhechurías antes descrita fueron adquiridas según cadena titulativa que va desde los años 1897 al 1996, tal como se evidencia en los anexos que consignamos en su oportunidad en la oficina regional de la ORT Apure, con el escrito de solicitud de revocatoria, respectivamente, el cual consignamos en el expediente administrativo sin numero llevado por la oficina de la ORT Apure, específicamente en el expediente de solicitad de adjudicación de tierras solicitado por el ciudadanoMARCO ANTONIO RONDON LUNA,ya identificado, que reposa en dicha oficina (…) La presente pretensión tiene como objeto, se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual se otorgó TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según reunión ORD 621-15, de fecha 05 de mayo de 2015, que aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 43718915RAT000171, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO RONDÓN LUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-11.243.202. Titulo que acompaño en copia simple marcado con la letra “H”, contentivo de dos folios y su vuelto (…) Del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, llevado por la Oficina ORT Apure. se Observa ciudadana Jueza, que es un procedimiento administrativo realizado prácticamente de oficio, siendo que ha debido dar cumplimiento previo a los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos igualmente se observa que es un proceso administrativo llevado de manera irregular, ya que mis representados tenía derecho a ser notificados del inicio o apertura del procedimiento administrativo que culmino con la promulgación del acto hoy impugnado (…) El acto administrativo que impugnamos en este acto, lesiona los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 257 y 49 numeral 1° y 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…) En conclusión, en relación con los vicios en los que se incurre en el acto administrativo objeto de nulidad, manifiesto lo siguiente: 1.- Que el acto administrativo que impugnamos en este acto, lesionas los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 257 y 49 numeral 1° y 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 47 al77 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; el derecho preferente de heredar dichas bienhechurías y dicho lote de terreno claramente establecido en los artículos 12 y 147 de la LTDA, y supletoriamente los artículos 822 y 825 de Nuestro Código Civil. 2.- Como se puede observar del acto administrativo recurrido al cual atacamos de nulidad en este acto, se observa que no se formó debidamente el expediente administrativo, no se llevo un orden cronológico de las actuaciones, no se notifico a mis representados de oficio o a instancia de parte, por alguna vía de comunicación, para informarles que se instauraba un procedimiento administrativo en relación al fundo denominados LOS ARAGUANEYES. En consecuencia no se notificó para que mis representados pudieran ejercer el derecho a la defensa y pudieran esgrimir las razones de hecho y de derecho que les asiste. 3.- Que dicha actuación realizada por la ORT Apure, llevado en el procedimiento administrativo es improcedente, debido a que se apertura un procedimiento de adjudicación de tierras; cuando en todo caso lo correcto era realizar un procedimiento de rescate de tierras, y no un procedimiento de adjudicación, en virtud que se trataba de un fundo ya plenamente en desarrollo y constituido, y que contaba con documentales debidamente registradas ante la Oficina del Registro del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, donde se evidencia una cadena titulativa respecto a la propiedad exclusiva de las bienhechurías, que pertenecen a la sucesión RONDON CORONADO, y que involucra al fundo denominados LOS ARAGUANEYES, que data desde el año 1.897, hasta el año de 1996, es por ello que el proceso administrativo está viciado de nulidad, toda vez que los funcionarios que intervinieron en el procedimiento administrativo sustanciaron el respectivo expediente, dejando a un lado el derecho preferente que tienen los co-herederos legítimos de heredar la tierra propiedad de la Nación, siempre y cuando, por supuesto, se demuestre la cualidad de heredero legitimo de conformidad con los artículos supra señalados (...)” (Sic).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y a tal efecto, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual, gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a éste, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
En este sentido, el presente recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 05 de mayo de 2015, mediante el cual, otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 43718915RAT000171, a favor del ciudadano Marco Antonio Rondón Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.202, sobre un lote de terreno denominado “Los Araguaneyes”, Sector Las Tinajas, ubicado en el Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una superficie de Seiscientos treinta y un Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (631 Has con 4553 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño la Piedra; Sur: Caño Payara; Este: Terrenos ocupados por Teresa Rondonovido Cortez y Ana Herrera, y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Las Tinajas.
Ahora bien, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual manera, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes Agrarios.
Del mismo modo, en la disposición final segunda de la referida Ley, textualmente nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes Agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Tribunal Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia en materia Contenciosa Administrativa, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
-V-
SOBRE LA ADMISIBILDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Apure y Amazonas, le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 621-15 de fecha 05 de mayo de 2015, mediante el cual, otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 43718915RAT000171, a favor del ciudadano Marco Antonio Rondón Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.202, y le corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Así pues, esta juzgadora pasa a examinar las disposiciones contenidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla los requisitos que deben cumplir los recursos, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidir sobre la admisibilidad de los mismos, y del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece las causales de inadmisibilidad que deben ser necesariamente revisadas antes de decidir sobre la admisión del recurso, los cuales, señalan:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1). Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2). Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3). Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4). Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5). Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1). Cuando así lo disponga la ley.
2). Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3). En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4). Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5). Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6). Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7). Cuando exista un recurso paralelo.
8). Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9). Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10). Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11). Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12). Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13). Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
De los artículos transcritos, se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora, a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 ejusdem, y en efecto determina:
Este tribunal, para decidir observa con respecto al requisito que corresponde al ordinal 1º del artículo en comento, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”. De la lectura del libelo que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de fecha 26 de julio de 2016, interpuesto por el abogado Carlos José Chaparro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.753.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.073, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Enrique Rodríguez Rondón, Sidia Maribel Rodríguez Rondón, Luis Ángel Rodríguez Rondón, Víctor Alonso Rodríguez Rondón, José Luis Rodríguez Rondón, este ultimo actuando en nombre propio y en representación como Tutor Legal de su hermano ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Rondón, declarado entredicho según sentencia firme proferida en fecha 09/12/2015, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.590.981, 9.591.027, 9.590.982, 10.671.476, 9.591.028 y 19.471.237, se desprende que el recurso de nulidad pretende la anulabilidad de un acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde señala que:
“…se hace constar que el Directorio de este Instituto en reunión ORD Nº 621, de fecha 05 de mayo 2015, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 43718915RAT0000171 a favor del ciudadano Marco Antonio Rodón Luna, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.243.202, sobre un lote de terreno denominado “Los Araguaneyes”, ubicado en el Sector Las Tinajas, Asentamiento Campesino sin información, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una superficie de Seiscientos treinta y un Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (631 Has con 4553 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño La Piedra. Sur: Caño Payara. Este: Terrenos Ocupados por Teresa Rondonovido Cortez y Ana Herrera, y Oeste: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Las Tinajas”.
2º) Que riela a los folios ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia del acto cuya nulidad se pretende, por lo que, queda satisfecho a juicio de esta juzgadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º) Que a decir del recurrente, el acto administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 621-15 de fecha 05 de mayo de 2015, mediante el cual otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 43718915RAT000171, viola las garantías constitucionales previstas y consagradas en los artículos 26, 257 y 49 numeral 1° y 3 de nuestra Carta Magna, 12 y 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 47 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 822 y 825 del Código Civil, expresamente determinó la disposición constitucional y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la mencionada Ley, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.
4º) En relación al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Tribunal, lo siguiente:
Que la parte recurrente consignó junto con el libelo del presente recurso copia simple del documento de compra-venta del fundo “Los Araguaneyes”, objeto de la presente causa, el cual, riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75), ambos inclusive del presente expediente.
En este sentido, me permito citar sentencia de la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Moreno Díaz, publicada en fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 0475, expediente AA60-S-2007-000317, en la que, señaló lo siguiente:
“…No es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el fundo en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora”…
De lo antes expuesto, esta juzgadora verificó que el recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, es decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.
5º) Finalmente, observa esta juzgadora que al acompañar el recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la tantas veces mencionada Ley, es decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.
Establecidos los requisitos del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Agrario, pasa a esgrimir si el mismo, se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la mencionada Ley, a saber:
1º) En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º) El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario, dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Apure, siendo este Juzgado, competente por el territorio, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º) En cuanto al particular tercero, se evidencia de las actas que acompañan el presente recurso, que la parte recurrente manifiesta que hace pocos días se enterraron de la existencia de un procedimiento administrativo llevado por la ORT- Apure, en la cual, manifestaron no hubo notificación de la parte recurrente del acto administrativo de fecha 05 de mayo de 2015, tal como consta en el escrito recursivo del recurso interpuesto, y el mismo fue interpuesto en fecha 26 de julio de 2.016, tal como se evidencia del sello húmedo y firma de la Secretaria de este Juzgado Superior Agrario, por lo que, al hacer un cálculo desde la mencionada fecha hasta el día en que interpusieron el recurso por ante este Tribunal, se evidencia que transcurrieron trescientos ochenta y nueve (389) días continuos, dejando a salvo los días transcurridos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015, así como, desde el 19 de diciembre de 2015 al 06 de enero de 2016, no computables, con lo cual, el presente recurso se reputa como extemporáneo, salvo prueba en contrario, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto fuera del lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos en el numeral tercero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del análisis precedente, me permito citar sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2004, donde estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
En cuanto a la decisión, sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora, que además responde a las prerrogativas de derecho público de la que se encuentra investida la administración pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga, entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez o Jueza, la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos, y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden de ideas, el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
Cabe destacar, que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, ya que no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, toda vez que estos forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben ser protegidos y amparados en su globalidad por los Tribunales, en pro de salvaguardar la seguridad jurídica.
Asimismo, sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido reiterada, siendo oportuno citar la sentencia Nº 00163, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0314, que señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”…
Del mismo modo, agrega la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, lo siguiente:
“…La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …”. “…la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…”. “…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”.
Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…”. “…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
De la misma forma, tenemos el criterio más reciente de fecha 16 de mayo de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Bajo este contexto, observa esta Juzgadora, que el objeto del presente recurso contencioso es la nulidad del acto administrativo, mediante el cual, el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 43718915RAT000171, en fecha 05 de mayo de 2015, a favor del ciudadano Marco Antonio Rondón Luna, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.202, donde la parte recurrente manifiesta que hace pocos días se enterraron de la existencia de un procedimiento administrativo llevado por la ORT-Apure, en la que, manifestaron no hubo notificación de la parte recurrente del acto administrativo de fecha 05 de mayo de 2015, tal como consta en el escrito recursivo del recurso interpuesto por los ciudadanos Jhonny Enrique Rodríguez Rondón, Sidia Maribel Rodríguez Rondón, Luis Ángel Rodríguez Rondón, Víctor Alonso Rodríguez Rondón, José Luis Rodríguez Rondón, este ultimo actuando en nombre propio y en representación como Tutor Legal de su hermano ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Rondón, declarado entredicho según sentencia firme proferida en fecha 09/12/2015, al hacer un computo desde la mencionada fecha del registro en la Unidad de Memoria Documental, en fecha 12 de mayo de 2015, bajo el Nº 12, Folio 24 al 25, Tomo 3549 del acto administrativo, hasta el día en que interpusieron el recurso por ante este Despacho, se evidencia que han transcurrido trescientos ochenta y nueve (389) días continuos, dejando constancia que los días transcurridos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015 inclusive, y desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el 06 de enero de 2016 inclusive, no se computan de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio del año 2002, donde se anuló parcialmente el contenido del artículo 201 de nuestro Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la fecha para acudir a esta vía venció en fecha 11 de julio de 2015, por lo que, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se encuentra caduco. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal no está facultado para suplir defectos u omisiones que contenga el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con las disposiciones que establece la Ley Especial Agraria. Por ende, se considera que el presente requisito no se ha cumplido, ya que la parte recurrente no presento evidencias de cuando ciertamente se dio por notificado, solo manifestó en el libelo de la demanda, que tuvo conocimiento hace días, situación que no puede ser tomada en cuenta por esta juzgadora, por ser incierto tal aseveración; y por cuanto el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por trece (13) motivos, y el que establece el Ordinal 3º, es muy específico y es que no es admisible el recurso en caso de la caducidad por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación. Por lo que, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra extemporáneo y en consecuencia se declara Inadmisible. Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal, hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Carlos José Chaparro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.073, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Enrique Rodríguez Rondón, Sidia Maribel Rodríguez Rondón, Luís Ángel Rodríguez Rondón, Víctor Alonso Rodríguez Rondón, José Luís Rodríguez Rondón, este ultimo actuando en nombre propio y en representación como Tutor Legal de su hermano ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Rondón, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 621-15 de fecha 05 de mayo de 2015, mediante el cual, otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 43718915RAT000171, a favor del ciudadano Marco Antonio Rondón Luna, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.202.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 162, 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesto por el abogado Carlos José Chaparro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.753.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.073, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Enrique Rodríguez Rondón, Sidia Maribel Rodríguez Rondón, Luis Ángel Rodríguez Rondón, Víctor Alonso Rodríguez Rondón, José Luis Rodríguez Rondón, este ultimo actuando en nombre propio y en representación como Tutor Legal de su hermano ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Rondón, declarado entredicho según sentencia firme proferida en fecha 09/12/2015, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.590.981, 9.591.027, 9.590.982, 10.671.476, 9.591.028 y 19.471.237, en contra del acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 621-15 de fecha 05 de mayo de 2015, mediante el cual, otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 43718915RAT000171, a favor del ciudadano Marco Antonio Rodón Luna, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.202, sobre un lote de terreno denominado “Los Araguaneyes”, Sector Las Tinajas, ubicado en el Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una superficie de Seiscientos treinta y un Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (631 Has con 4553 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño la Piedra; Sur: Caño Payara; Este: Terrenos ocupados por Teresa Rondonovido Cortez y Ana Herrera, y Oeste: Terrenos ocupados por l Agropecuaria Las Tinajas.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en los artículo 160, 162,179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0098-16
MAH/RGG/pl
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