REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 14 de Noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000494
ASUNTO : CP31-S-2014-000494

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Primero aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ISMARA ROSELIN HIDALGO NUÑEZ
IMPUTADO: CESAR ENRIQUE BLANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.518, natural Maracay Estado Aragua, de 58 años de edad, nacido 12-11-56 estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Asentamiento Campesino Medanito, Cooperativa El Samán, por la entrada de las Cotuas, Municipio Biruaca del Estado Apure. Telef.:0414-0476957. 0247-4179146 (Sra. Romelia Núñez-Vecina).

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano CÉSAR ENRIQUE BLANCO PÉREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ISMARA ROSELIN HIDALGO NUÑEZ, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en audiencia de la ciudadana víctima de la cual no consta resulta, evidenciándose que sin duda alguna la víctima cambió de residencia sin informar al Tribunal su nueva dirección, no habiéndose celebrado la audiencia por la inasistencia reiterada de la misma, motivos por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de la víctima a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA el cual expuso: “en vista de la revisión efectuada en la presente causa, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y como acto de buena fe solicita el sobreseimiento de la presente causa y el archivo de la misma. Es todo.
El ciudadano probacionario CÉSAR ENRIQUE BLANCO PÉREZ el cual manifestó: “Cumplí con todas las condiciones”. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete La extinción de la presente causa y el Sobreseimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem”. Es todo.

El Tribunal procede a la verificación del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al probacionario de la siguiente manera: En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Asentamiento Campesino Medanito, Cooperativa El Samán, por la entrada de las Cotuas, Municipio Biruaca del Estado Apure. Telef.:0414-0476957. 0247-4179146 (Sra. Romelia Núñez-Vecina). Deberá consignar Constancia de residencia. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. Se evidencia en la presente causa que no existe nueva denuncia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de Prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. Consta al folio ochenta y uno (81) comunicación Nº EDI-168-2016, de fecha 09-11-2016, suscrita por la ABG: OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Apure, que el probacionario dio cumplimiento con el trabajo comunitario. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio ochenta y cuatro (84) de la presente causa comunicación Nº EDI-169-2016, la ABG. OSCARINA MELO en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Apure, que el probacionario dio cumplimento a las charlas, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano imputado CÉSAR ENRIQUE BLANCO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.522.518, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMARA ROSELIN HIDALGO NUÑEZ. De igual manera este tribunal Acuerda emitir pronunciamiento por auto separado. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA