REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 14 de Noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000001
ASUNTO : CP31-S-2016-000001

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MILANYELA HERNANDEZ, la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE MONZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.316, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numeral 6, a favor de la ciudadana víctima NO presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ VICENTE MONZÓN, ya identificado, el hecho ocurrido el día nueve (09) de noviembre de 2.016 a las 08:20 horas de la noche, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando fue agredida físicamente por este ciudadano, motivo por el cual compareció por ante la sede del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Yo me encontraba en la casa de mi suegra, en el cuarto donde duerme los niños de mi suegra, cuando de repente la puerta se abre muy rápido y con fuerza logrando tumbar la silla en la que estaba sentada, yo me paré de prisa y cuando miro a la puerta veo al señor MONZÓM, con una peinilla en la mano amenazándome a mi esposo y a mi de que nosotros nos habíamos robado un teléfono de su casa agrediéndonos verbalmente, luego de esto él se retira como si no fuera pasado nada, en seguida de esto mi esposo y yo nos dirigimos a la casa del señor con la finalidad de resolver este problema efectivamente el señor MONZÓN, nos recibió y nos dijo que pasáramos a su casa hablar, cuando yo entró el me sorprende dándome un golpe en mi cara muy fuerte, yo quede aturdida y desorientada, mi esposo solo me sujetó y me sacó rápidamente (…) ”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 10/11/16, cursante al folio 03 de la causa penal, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el Fundo denominado “El Carmen”, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, lograron ubicar e identificar plenamente al ciudadano JOSÉ VICENTE MONZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.316, venezolano, natural de esta ciudad, de 74 años de edad 27/10/44, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 10:10 horas de la mañana y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público e identificar planamente el vehiculo, tal como consta en el Acta de Investigación, cursante al folio 05 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11 de noviembre de 2.016, suscrito por el Dr. YOFRE GONZÁLEZ, practicado al ciudadano JOSÉ VICENTE MONZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.316, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica en región frontal”, cursante al folio 12 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11 de noviembre de 2.016, suscrito por el Dr. YOFRE GONZÁLEZ, practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual deja consta de lo siguiente: “(…) se evidencia laceraciones en mucosa oral labio superior la lado derecho”. Tiempo de Curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió el ciudadano JOSÉ VICENTE MONZÓN, manifestó: “SI”, yo vengo con la camisa en el hombro con el hacha y el celular e la mano y una caga de chimo, en eso llega el muchacho esposo de la muchacha y me tiro un golpe y como la muchacha andaba payaseando seguro que le dio fue a el, llega la señora dueña de la casa donde deje las cosas que cargaba incluyendo el celular que ellos me robaron y se forma un tumultos y para que yo no atacara al muchacho la señora me abraza, yo estoy consciente que no debía pelear con el muchacho por lo de la edad y la muchacha estaba tapándolo, ella me insultaba, al rato se fueron y volvieron con tres hombres y le cayeron a piedra y a palos a la casa para embromarme, si yo salía me iban a caer a machetes, yo le dije a la doña que tenía que venir a manifestar lo que paso pero me dijo que no porque se asustó, la muchacha dijo que le di un golpe en la boca quizás paso toda la noche chapándose el labio para que se le pusiera grandote, eso es como una picada de avispa, ellos todos son familia lejana y viven cerca de la casa donde yo vivo”. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal con el fin de que realice preguntas al Imputado quien manifestó: “No tener preguntas”. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Defensa Pública con el fin de que realice preguntas al Imputado quien manifestó: “Si Defensa ¿Como se llama la dueña de la casa? IMPUTADO: DOMITILA; DEFENSA ¿Como se llama el señor que llego después? IMPUTADO: Enzo Aponte DEFENSA; ¿COMO SE LLAMA EL ESPOSO DE LA Adolescente? IMPUTADO: Ulises Jiménez.”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien realizó su exposición: “Esta defensa solicita se Revise la se cumple con los requisitos establecidos para la Flagrancia, se reserva el derecho de solicitar diligencias según el artículo 127, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se inste al Ministerio Público a , los fines de que tome entrevista a los ciudadanos : solicito se inste al Ministerio Público a fin de que tome las declaraciones de los ciudadanos DOMITILA DESIRE DUARTE, ULISES APONTE Y ENZO APONTE, dichas declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto servirán para esclarecer los hechos ocurridos. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano JOSÉ VICENTE MONZÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.316, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…cuando yo entró el me sorprende dándome un golpe en mi cara muy fuerte”, en segundo lugar el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 11 de noviembre de 2.016, suscrito por el Dr. YOFRE GONZÁLEZ, practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual deja consta de lo siguiente: “(…) se evidencia laceraciones en mucosa oral labio superior la lado derecho”. Tiempo de Curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, por tales razonamientos se admite tal calificación. En lo que respecta a la circunstancia del segundo aparte se admite el mismo por cuanto el hecho de violencia fue ejecutado por la persona que mantiene o mantuvo una relación de afectividad con la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 09-11-16 a las 08:20 horas de la noche, procediendo a formular denuncia por ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, Estado Apure, en fecha 10/11/16 a las 08:50 horas de la mañana y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 10/11/16 a las 10:00 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE VICENTE MONZON , titular de la cédula de identidad V-3.348.316, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar al Comando de Zona Para el orden Interno Nº 35 Destacamento Nº 351 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSE VICENTE MONZON en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA