REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL CP31-S-2012-001673
ASUNTO CP31-S-2012-001673

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha once (11) de noviembre de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NELSÓN ENRRIQUE MALDONADO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.785, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de correspondencia recibida en fecha doce (12) de noviembre de 2.016, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Oficio PEA-CCP-NRO.3-0821/16, de fecha 10 de noviembre de 2.016, mediante el cual remire anexo originales de las actuaciones policiales realizadas por la Coordinación de Investigaciones Policiales, de la Población de Achaguas, Estado Apure, relacionadas con la aprehensión del ciudadano NELSÓN ENRRIQUE MALDONADO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.785, quienes al verificar los datos aportados por el ciudadano y siendo los mismos verificados por ante Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, el cual arrojó las siguientes resultas: SOLICITADO, en el asunto penal CP31-S-2012-001673, mediante comunicación 1TCAM-1.263-16, por el delito de amenaza, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal a tal efecto observa:


En fecha doce (12) de noviembre de 2.016, se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano Fiscal Titular Novena del Ministerio Público Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito a este honorable tribunal, se fije la audiencia Preliminar y se le imponga presentaciones a fin de que quede apegado al proceso y garantizar su asistencia a la Audiencia”. Es todo

Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado NELSÓN ENRRIQUE MALDONADO BRAVO, manifiesta: “Lo que paso fue que me conseguí un trabajo y se me hace difícil salir porque el trabajo queda lejos y tengo que ir a caballo, en motor y en carro”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. RIGO BRAVO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público solicito se fije la audiencia Preliminar y se deje sin efecto la efecto a orden, se libren los oficios correspondientes. Es todo”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:

“Ninguna persona puede ser arrestada a detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infragranti…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

Primero: CON LUGAR la solicitud de la Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA , en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2016 contra el ciudadano NELSON ENRRIQUE MALDONADO BRAVO , por la presunta comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS BETZABETH RAMIREZ OJEDA y las libradas a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. Segundo: Fijar la realización de Audiencia Preliminar para el día 01 de DICIEMBRE de 2016 a las 10:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena oficiar al policial Estadal Centro de Coordinación Policial Nº 03 del estado Apure, a los fines de informar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad otorgada en audiencia, otorgada al ciudadano NELSON ENRRIQUE MALDONADO BRAVO. Quedan citados los presentes. Líbrese boleta a la víctima informándole de la celebración de audiencia preliminar. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA