REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003098
ASUNTO : CP31-S-2015-003098

Este Tribunal procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa signada con el Nº CP31-S-2015-003098, instruida en contra del ciudadano JESÚS DANIEL QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.643, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

En fecha cinco (05) de noviembre de 2.016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano JESÚS DANIEL QUERALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, ratifica acusación presentada en fecha cinco (05) de noviembre de 2.015, que corre inserta a los folios 06 al 08 de la presente causa, interpuesta en contra el ciudadano JESÚS DANIEL QUERALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES, por los hechos ocurridos el día 09/10/15, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala los elementos de convicción, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.

Se deja constancia de la ausencia de la ciudadana víctima MARITZA JOSEFINA QUERALES, la cual se encuentra debidamente citada para la celebración de la presente audiencia, por tal motivo, este Tribunal procede a la celebración de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

La Defensa Pública Defensa Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien manifestó: “Esta Defensa solicita se deje constancia de la declaración de mi representado y en virtud de que la ciudadana victima se sigue metiendo con mi representado se encuentra imposibilitado de salir de su casa para evitar las agresiones, de igual forma Solicita se verifique el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público a los fines de verificar si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará, realizando la siguiente exposición: “Yo no me meto con ella, y de eso tengo testigos, es ella quien cuando me ve y donde me ve comienza con las agresiones, lo que pasa es que ella quería que me saliera de la casa donde yo vivía, aun cuando el dueño de la casa me dijo que podía quedarme allí por el tiempo que necesitara, ella cunado me ve me agrede y yo no le respondo”. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De seguida este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en la acusación efectivamente se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, la víctima, los hechos que se le atribuyen, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de fondo, aportados por el Ministerio Público en su acusación, a los fines de determinar la participación del imputado en ese hecho delictivo, dejando constancia que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: que Venezuela se constituye en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, y que uno de los fines del Estado venezolano es la búsqueda de la justicia, y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de igualdad entre las personas, por lo que el imputado está en igualdad de condiciones con el funcionario actuante, debiendo el Tribunal garantizar ese derecho de igualdad; así mismo el Tribunal fundamente dicho análisis en base a las sentencia Sala Constitucional Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece: “Que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión; y la Sentencias No. 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, de carácter vinculante, que estableció lo siguiente: “Esta sala señala previamente que fase de procedimiento intermedia, es de obligatorio cumplimiento en el marco del nuevo sistema procesal penal venezolano, dicha fase se inicia con la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio previo. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”. Ahora bien, este Tribunal observa que la acusación presentada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la identificación del imputado, así como de su defensor, la víctima, los hechos que se le atribuyen, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento. En relación a los requisitos de fondo, el Tribunal pasa analizar los requisitos de fondo presentados por el Ministerio Público, a los fines de determinar si efectivamente si existe la probabilidad de un pronóstico de condena favorable en caso de celebrarse un juicio oral y público, a los fines de evitar lo que en doctrina se llama la pena del banquillo; este Tribunal observa: que la investigación penal se inicia con DENUNCIA, de fecha nueve (09) de octubre de 2.015, realizada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES, donde acudió ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestando: “Denuncio a mi tío el cual me agrede con palabras obscenas, me amenaza con golpearme, con sacudirme palos de cepillo, mis cosas del hogar me lo destruye (los adornos, las plantas y otras cosas, cuando llega borracho no salgo mucho de mi cuarto por que le tengo miedo que le haga daño …”, siendo ésta la denuncia que da inicio a la investigación penal. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.015, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, realiza formal acto de imputación contra el ciudadano JESÚS DANIEL QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.643, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.567; posteriormente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta acusación en fecha cinco (05) de noviembre de 2.015, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL QUERALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES, donde presentó los medios de pruebas y solicitó la apertura a juicio oral y público. Ahora bien, se evidencia de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, INFORME PSICOLÓGICO, de fecha trece (13) de octubre de 2.015, suscrito por la Lcda. KAROL J. NARVAEZ, en su condición de Psicólogo Clínico, realizado a la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES, en la cual deja constancia:”Dx: Trastorno de Ansiedad Generalizada. Amerita Valoración por Psiquiatría”, tal como consta en el folio 16 de la causa penal; Testimonio de la víctima ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES, Testimonio de la Lcda. KAROL NARVAEZ, en su condición de Psicólogo Clínico, por lo que el Tribunal evidencia que no son suficientes los elementos de convicción presentados por el representante de Ministerio Público, en su escrito acusatorio, a los fines de demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, pues no existe declaración de testigos, y la experticia psicológica no indica el nexo de causalidad entre los hechos y el resultado de la evaluación, pues solo existe una sola entrevista la cual no es suficiente para determinar el motivo del diagnostico, es por lo que enviar esta causa al Tribunal de juicio, no existe un pronóstico de condena del imputado, por lo que a juicio del Tribunal al no existir una relación entre los hechos y el delito con el cual calificó el represéntate del Ministerio Público, y tomando en consideración las jurisprudencias antes citadas, el Tribunal considera que no existe la probabilidad de una sentencia de condena, en caso de aperturarse la causa a juicio oral y público ante la falta de elementos de convicción para demostrar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio; en tal razón, el Tribunal decide no admitir la acusación fiscal, y es por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN EL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.643, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de ACOOS U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA RAMONA RODR´GUEZ CORTEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan las medidas de coerción impuestas al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MERY LOVERA