REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000076
ASUNTO : CP31-S-2015-000076
JUEZ: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: YELITZA JOSEFINA POLANCO ACUÑA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIMON RODRIGUEZ.
IMPUTADO: GREDIS JOSE SANTANA DOMINGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.005.699, de 25 años de edad, residenciado en el Fundo Los Medanos, Vecindario Araguayo, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, del Estado Apure.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar para el día catorce (14) de noviembre de 2.016, fijada como se encontraba oportunidad para la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-000076, instruido en contra del ciudadano imputado: GREDIS JOSÉ SANTANA DOMINGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.005.699, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA POLANCO ACUÑA.
Se hace constar la ausencia de la ciudadana víctima YELITZA JOSEFINA POLANCO ACUÑA, a quien se le libro boleta de citación de la cual no consta resulta de manera efectiva, pues se trata de una zona foránea de difícil acceso y los números telefónicos aportados no están disponibles. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. SIMÓN RODRÓGUEZ, quien manifestó: “No he podido comunicarme con mi representando, el vive muy lejos y los números telefónicos no están disponibles”. Es todo. Consecutivamente, la ciudadana Jueza procede a la revisión de las actas procesales evidenciando que se han dado múltiples diferimientos en virtud de la imposibilidad de practicar las boletas de citación de manera efectiva, es por lo que este Tribunal, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de oficio la Aprehensión del ciudadano GREDIS JOSE SANTANA DOMINGUEZ a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, el cual expone: “Dada la incomparecencia injustificada del imputado, no presenta objeción alguna a que se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. SIMON RODRIGUEZ, el cual expone: “Me opongo a la solicitud realizada por la representación fiscal de que se acuerde la Orden de Aprehensión”. Es todo.
En virtud de los alegatos del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano GREDIS JOSÉ SANTANA DOMINGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.005.699. Acto seguido el Ciudadano Defensor Privado, ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, solicita el derecho de palabra la cual el fue conferida y expuso: “En el ejercicio de los derechos de mi defendido, ejerzo el recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, en virtud de la decisión del Tribunal en la que ordena la aprehensión de mi defendido, como quiera que es criterio de esta juzgada un acto de tramite hacer comparecerlo, planteamos el Recurso de Revocación a los fines de que el Tribunal considere la decisión dictada. Seguidamente la ciudadana Jueza oída la petición del Recurso de Revocación por parte del Defensor Privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, acuerda SIN LUGAR lo solicitado por cuanto se evidencia un incumplimiento de no atender los llamados del Tribunal, debiendo informar al tribunal cualquier situación sobrevenida que imposibilite su comparecencia y el cambio de números telefónicos, en consecuencia este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano GREDIS JOSÉ SANTANA DOMINGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.005.699, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano GREDIS JOSÉ SANTANA DOMINGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.005.699, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LOVERA