REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL CP31-Q-2016-000001
ASUNTO CP31-Q-2016-000001
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la Querella interpuesta por el abogado JOEL JOSÉ SALAZAR ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.349.830, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.577, en su carácter de presunto apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ADELA ROJAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.547.694, domiciliada en al calle principal sector Andres Eloy Blanco, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Barinas, solicitud que enuncia como “QUERELLA” en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CELIS SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.630, domiciliado en la calle Páez diagonal al Caney al lado del auto lavado El Loro, el Baúl, Estado Cojedes, casa s/n, a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
Tenemos que la petición del mismo se encuentra referida a una querella penal conforme al contenido del Libro Segundo, Titulo I Capitulo II, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente en materia de delitos de Violencia de Género, por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de resolver lo relativo a la admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella, por versar sobre delitos de acción pública como lo son los delitos de BIGAMIA, tipificado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 316 ejuedem Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo dispone el artículo 98 ejusdem, en los cuales la titularidad de la acción penal se encuentra reservada al Ministerio Público tal como lo indica el artículo 99 ibidem.
Ahora bien, la legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede verificar de la revisión de las actas procesales que la presente querella no es presentada por quien manifiesta ser víctima directa del delito, sino por el abogado JOEL JOSÉ SALAZAR ROSALES, ya identificado, quien manifiesta ser apoderado judicial de la presunta víctima CARMEN ADELA ROJAS SOTO, para lo cual acompaña poder especial otorgado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, del cual acompaña sólo una copia simple la cual fue verificada del original “ADFECTUM VIDENDI”.
En materia procesal penal, el poder de representación no puede ser un poder general, sino que debe tratarse de un poder especial que cumpla con los requisitos dispuestos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el mismo deben expresarse los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
Con la simple lectura de la copia del poder acompañado al presente asunto, se puede verificar que efectivamente se trata de un poder especial de representación para actuar ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Penales y de todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, más no se encuentra este abogado peticionante facultado para intentar acusación penal en contra de este ciudadano, así como tampoco para presentar querella en contra del mismo, de lo que se puede colegir en consecuencia que el precitado abogado carece de legitimidad para plantear dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la querella presentada por el abogado JOEL JOSÉ SALAZAR ROSALES, ya identificado, debe ser declarada INADMISIBLE conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de legitimidad el accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella presentada por el abogado JOEL JOSÉ SALAZAR ROSALES, actuando presuntamente en nombre de la ciudadana CARMEN ADELA ROJAS SOTO, ya identificada, por carecer dicho solicitante de legitimidad para intentar la misma, por no cumplir el poder de representación con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Fiscalía Superior del estado Apure de la presente decisión. Notifíquese al abogado solicitante. Notifíquese al ciudadano contra el cual se presento la presente solicitud. Notifíquese a la presunta víctima. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA