REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL CP31-S-2016-000009
ASUNTO CP31-S-2016-000009

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la Fiscala Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presenta actuaciones relacionadas con al detención en flagrancia de los ciudadanos ISRRAEL ALBERTO VILLANUEVA CEBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.104.189 y LEYDA NINOZKA VILLANUEVA CEBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.543.296, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana MARÍA ANGELICA ROMERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.750.886, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, la cual denunció lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombre LEIDA NINOSKA VILLANUEVA, y su hermano ISRRELITO VILLANUEVA, ya que hoy viernes 18/11/16 a eso de las 07:00 horas aproximadamente, para el momento que me desplazaba hacia mi casa, ubicada en el Barrio Brisas de Apure, sector Caramacate, de esta ciudad, se apersonaron y vociferando palabras obscenas me agredieron físicamente y verbalmente, causándome varios hematomas en la cara a mi al igual que a mi hijo de nombre: WILLIAN ALEJANDRO RIVAS, le dieron un golpe en la frente donde le dejaron un Chichón”: De igual forma, se evidencia en la respuesta a la pregunta SEXTA, de la siguiente manera: “Motivado a que los denuncié porque me mandaron a robar en mi casa y como recuperé mis cosas me empezaron a agredir”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 18/11/16.

En la misma fecha 18 de noviembre de 2.016, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, el ciudadano JOSÉ RIVAS, (demás datos en reserva) a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “ Resulta que el día de hoy viernes 18/11/16 a las 07:20 horas de la noche recibí una llamada telefónica por parte de María Romero, informando que tenía un problema con una vecina por lo que voy a verificar a ver que había pasado y cuando voy llegando observo que están golpeando a María los ciudadanos ISRAEL VILLANUEVA y LEIDA VILLANUEVA, por lo que me meto a desapártalos luego de eso varios familiares de ellos se nos encimaron pero la comunidad salió y calmaron todo”. De igual forma, se evidencia en la respuesta a la pregunta SEPTIMA lo siguientes: “Si, porque a mi cuñada en horas de la mañana le robaron unos objetos de su casa y se enteró de que los que la habían mandado a robar era ellos y como pudo recuperó sus cosas y ellos alzados la agredieron físicamente”, tal y como consta en el Acta de Entrevista de fecha 18 de noviembre de 2.016.

Revisadas como han sido las actas procesales, verifica esta Juzgadora que los hechos encuadran en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Ordinarios, pues se verifica del contenido del Acta de Denuncia y de Entrevista, que se dio una situación de discusión y golpes entre tres personas en la cual resultó lesionado un menor de 4 años de edad, cuando su madre y dos vecinos (hombre y mujer) discutían y se agredieron físicamente, motivado a una denuncia que la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ROMERO ROMERO, había formulado en contra de los presuntos agresores por un robo a sus pertenecías, evidenciándose claramente que la situación de agresión no se generó por motivo del género sino por vengado o retaliación de los hoy aprendidas en contra de la denunciante.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siendo en consecuencia competente el Tribunal de Control ordinario el competente para el conocimiento del presente asunto.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas ésta Juzgadora de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que realice la distribución a un Tribunal de Control para que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA