REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001989
ASUNTO : CP31-S-2016-001989
JUEZA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: ALEXIS RAMON LAYA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.986.481, natural del Estado Apure, hijo de Elautelio Laya (V), y de María de Jesús Tovar (F), nacido en fecha 09-04-1996, de 20, trabajador del campo, residenciado en: Sector La Verdad, Capanaparo, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-470712-16, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana MARÍA ELISABETH URRUTIA CUERVO, ante la sede del Comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Población de San Juan de Payara, Estado Apure, en la cual manifiesto: “El día de ayer 23 de septiembre del 2.016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa junto con mi esposo, dos hijas una de 05 años y la otra de 08 meses de nacida, y el señor ALEXIS RAMÓN LAYA TOVAR, quien es criado de mi papá y también trabaja en el Fundo de nosotros, cuando yo me encontraba acostada durmiendo a mi hija mas pequeña, mi otra hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 años de edad, se quedó afuera con él señor ALEXIS, que ella lo trata como tío, mientras que mi esposo estaba viendo televisión, después que mi hija menor se queda dormida, salí a llamar a (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque no la veía en ningún lado y ya era de noche, entonces como no contestaba, mi esposo salió a buscarla por los lados de la cocina que se encuentra el otro cuarto como a unos 50 metros aproximadamente y estaba la planta eléctrica encendida, ciando mi esposo llegó allá vio al señor ALEXIS, que soltó a mi hija, mi esposo en ese momento no pensó nada malo, porque ALEXIS, se puso a jugar con un cochinito que se encuentra amarrado al lado de la cocina y pues pensó que él estaba jugando con la niña y el cochino, después salió corriendo para un pajal, cuando yo me llevo a mi hija para el cuarto, ella me dice que le dolía y que le picaba en las partes íntimas, entonces yo la reviso y la ví que eso lo tenia feo, ya que votaba un poquito de sangre, entonces yo le pregunte que le había hecho, entonces ella me dijo que el tió la había montado encima del fogón que estaba en la cocina, le bajo las pantaletas y le había metido el dedo por la parte de abajo y le daba duro, además que también le había tapado la boca para que no gritara, que también la había dado con los testículos en la parte de abajo, cuando ella terminó de contarme todo eso, yo le digo a mi esposo lo ocurrido, entonces él salió a buscarlo en la sabana y en la casa de mi papá, pero no lo encontró, luego el día de hoy 24/09/16, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, me llamó mi primo Ismael, para decirme que él le había hecho el favor de llevar a ALEXIS para la entrada de la macanilla para que agarrara una buseta, pero como él no sabía nada de lo que había ocurrido, él lo llevó para allá, pero cuando se enteró de lo que había pasado me llamó de una vez para decirme que se había acabado de ir en una buseta de color rojo para San Fernando, y que andaba vestido con una camisa de color gris y un pantalón de color azul, entonces cuando yo me encontraba en la Macanilla para venir al Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara y a él le conté lo que había ocurrido y le di el nombre completo y como andaba vestido y que él señor ALEXIS iba en una buseta de color rojo para San Fernando, después fui para la casa de mi tía María Jacinto para pedirle que me trajera para el Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia de los hechos ocurridos”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº 0228/16, DE FECHA 24/09/16, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa penal.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.016, se celebró ante este Tribunal Primero de Control, audiencia de presentación de imputado, en la cual se resolvió: “Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS RAMÓN LAYA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.986.481, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana Niña de 05 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Zona para el ordenamiento interno Nº 35 del Destacamento de Frontera Nº 354, segunda compañía comando con sede en San Juan de Payara estado Apure.-Quinto: Se acuerda la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03 de Octubre de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Sexto: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.016, se recibe ante este Tribunal Primero de Control, escrito de Acusación, suscrito por la abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN LAYA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.986.481, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la ciudadana Niña de 05 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.016, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día diez (10) de noviembre de 2.016, oportunidad en la que el acto fue diferido y se fija para el día dieciséis (16) de noviembre de 2.016.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. FRANCYS ESPINOZA, quien manifestó: “RATIFICO el escrito acusatorio, presentado en forma oportuna en contra del ciudadano ALEXIS RAMOM LAYA TOVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con las agravante, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ALEXIS RAMON LAYA TOVAR , por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- se mantengan las medidas de protección impuesta a favor de la victima y la medida cautelar en contra del imputado. Es todo. Dejo constancia que no tengo resultas de la Experticia Biopsicosocial y solicito copia simple del Acta de Audiencia”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ALEXIS RAMON LAYA TOVAR, manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, representada por la ABG. GRISELIA RAMIREZ, quien manifestó: “Una vez conversado con mi defendido quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicito lo imponga de la pena respectiva con forme al 107 de la ley de Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la respectiva rebaja de ley establecida en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo me opongo en lo que respecta a la agravante genérica que pretende el Ministerio Público le sea aplicada, la cual esta establecida en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por cuanto el delito imputado a mi defendido ya trae si agravante por si mismo y de aplicarse se estaría en contradicción con lo establecido 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece no producirán al efecto de aumentar al pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyan un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellos de tal manera inherentes al delito, que, sin concurrencia no pudiera cometerse, en virtud de ello solicito al tribunal lo imponga de la respectiva pena con sus rebajas de ley”. Es todo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. NUBIA DEL VALLE POLANCO, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano ALEXIS RAMON LAYA TOVAR, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“El día de ayer 23 de septiembre del 2.016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa junto con mi esposo, dos hijas una de 05 años y la otra de 08 meses de nacida, y el señor ALEXIS RAMÓN LAYA TOVAR, quien es criado de mi papá y también trabaja en el Fundo de nosotros, cuando yo me encontraba acostada durmiendo a mi hija mas pequeña, mi otra hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 años de edad, se quedó afuera con él señor ALEXIS, que ella lo trata como tío, mientras que mi esposo estaba viendo televisión, después que mi hija menor se queda dormida, salí a llamar a (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque no la veía en ningún lado y ya era de noche, entonces como no contestaba, mi esposo salió a buscarla por los lados de la cocina que se encuentra el otro cuarto como a unos 50 metros aproxidamente y estaba la planta eléctrica encendida, ciando mi esposo llegó allá vio al señor ALEXIS, que soltó a mi hija, mi esposo en ese momento no pensó nada malo, porque ALEXIS, se puso a jugar con un cochinito que se encuentra amarrado al lado de la cocina y pues pensó que él estaba jugando con la niña y el cochino, después salió corriendo para un pajal, cuando yo me llevo a mi hija para el cuarto, ella me dice que le dolía y que le picaba en las partes íntimas, entonces yo la reviso y la ví que eso lo tenia feo, ya que votaba un poquito de sangre, entonces yo le pregunte que le había hecho, entonces ella me dijo que el tió la había montado encima del fogón que estaba en la cocina, le bajo las pantaletas y le había metido el dedo por la parte de abajo y le daba duro, además que también le había tapado la boca para que no gritara, que también la había dado con los testículos en la parte de abajo, cuando ella terminó de contarme todo eso, yo le digo a mi esposo lo ocurrido, entonces él salió a buscarlo en la sabana y en la casa de mi papá, pero no lo encontró, luego el día de hoy 24/09/16, aproxidamente a las 09:00 horas de la mañana, me llamó mi primo Ismael, para decirme que él le había hecho el favor de llevar a ALEXIS para la entrada de la macanilla para que agarrara una buseta, pero como él no sabía nada de lo que había ocurrido, él lo llevó para allá, pero cuando se enteró de lo que había pasado me llamó de una vez para decirme que se había acabado de ir en una buseta de color rojo para San Fernando, y que andaba vestido con una camisa de color gris y un pantalón de color azul, entonces cuando yo me encontraba en la Macanilla para venir al Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara y a él le conté lo que había ocurrido y le di el nombre completo y como andaba vestido y que él señor ALEXIS iba en una buseta de color rojo para San Fernando, después fui para la casa de mi tía María Jacinto para pedirle que me trajera para el Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia de los hechos ocurridos”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº 0228/16, de fecha 24/09/16, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa penal.
Señaló como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la ciudadana Niña de 05 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se analizan los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
En tal sentido, una vez analizado por parte de este Tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la madre de la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la madre de la víctima ciudadana MARÍA ELISABETH URRUTIA CUERVO, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “(…)cuando yo me llevo a mi hija para el cuarto, ella me dice que le dolía y que le picaba en las partes íntimas, entonces yo la reviso y la ví que eso lo tenia feo, ya que votaba un poquito de sangre, entonces yo le pregunte que le había hecho, entonces ella me dijo que el tió la había montado encima del fogón que estaba en la cocina, le bajo las pantaletas y le había metido el dedo por la parte de abajo y le daba duro, además que también le había tapado la boca para que no gritara, que también la había dado con los testículos en la parte de abajo…” Folio 05 del presente asunto penal. Del análisis de la declaración anteriormente transcrita, se observa que presuntamente el imputado realizó una acción para logra un contacto sexual no deseado abusando de la confianza que le tenia la niña víctima y utilizando su superioridad en razón al género y a su edad (adulto). Asimismo se evidencia, que la acción no pudo ser culminada en virtud de que el padre de la pequeña los sorprende en el lugar donde ocurrían los hechos.
Asimismo establece el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…) Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la madre de la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la ciudadana Niña de 05 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya que el ciudadano ALEXIS RAMÓN LAYA TOVAR, presuntamente realizó actos de violencia sexual consistentes en tocar las partes intimas de la niña con sus manos y su pene, cuando el padre de la niña llegó al lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual fue certificado por el Dr. José Gregorio Soto, en el Reconocimiento Médico Legal de fecha 24-09-16, siendo que tanto como la prueba pericial y el experto fueron promovidos como órganos de prueba, en un posible juicio oral a los fines de demostrar la presunta comisión del hecho punible, por lo que estima quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes y órganos de pruebas promovidos en la acusación se presume la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio el ciudadano ALEXIS RAMON LAYA TOVAR si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS RAMON LAYA TOVAR, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la ciudadana Niña de 05 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este Tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA Nº 0228/16, de fecha veinticuatro (24) se septiembre de 2.016, compareció pos ante la sede del Comando de Zona Nº 35, Destacamento de Fronteras Nº 354, Segunda Compañía, con sede en San Juan de Payara, Estado Apure, la ciudadana MARÍA ELISABETH URRUTIA CUERVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.609.782, en su condición de madre de la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “El día de ayer 23 de septiembre del 2.016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa junto con mi esposo, dos hijas una de 05 años y la otra de 08 meses de nacida, y el señor ALEXIS RAMÓN LAYA TOVAR, quien es criado de mi papá y también trabaja en el Fundo de nosotros, cuando yo me encontraba acostada durmiendo a mi hija mas pequeña, mi otra hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 años de edad, se quedó afuera con él señor ALEXIS, que ella lo trata como tío, mientras que mi esposo estaba viendo televisión, después que mi hija menor se queda dormida, salí a llamar a (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque no la veía en ningún lado y ya era de noche, entonces como no contestaba, mi esposo salió a buscarla por los lados de la cocina que se encuentra el otro cuarto como a unos 50 metros aproxidamente y estaba la planta eléctrica encendida, ciando mi esposo llegó allá vio al señor ALEXIS, que soltó a mi hija, mi esposo en ese momento no pensó nada malo, porque ALEXIS, se puso a jugar con un cochinito que se encuentra amarrado al lado de la cocina y pues pensó que él estaba jugando con la niña y el cochino, después salió corriendo para un pajal, cuando yo me llevo a mi hija para el cuarto, ella me dice que le dolía y que le picaba en las partes íntimas, entonces yo la reviso y la ví que eso lo tenia feo, ya que votaba un poquito de sangre, entonces yo le pregunte que le había hecho, entonces ella me dijo que el tió la había montado encima del fogón que estaba en la cocina, le bajo las pantaletas y le había metido el dedo por la parte de abajo y le daba duro, además que también le había tapado la boca para que no gritara, que también la había dado con los testículos en la parte de abajo, cuando ella terminó de contarme todo eso, yo le digo a mi esposo lo ocurrido, entonces él salió a buscarlo en la sabana y en la casa de mi papá, pero no lo encontró, luego el día de hoy 24/09/16, aproxidamente a las 09:00 horas de la mañana, me llamó mi primo Ismael, para decirme que él le había hecho el favor de llevar a ALEXIS para la entrada de la macanilla para que agarrara una buseta, pero como él no sabía nada de lo que había ocurrido, él lo llevó para allá, pero cuando se enteró de lo que había pasado me llamó de una vez para decirme que se había acabado de ir en una buseta de color rojo para San Fernando, y que andaba vestido con una camisa de color gris y un pantalón de color azul, entonces cuando yo me encontraba en la Macanilla para venir al Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara y a él le conté lo que había ocurrido y le di el nombre completo y como andaba vestido y que él señor ALEXIS iba en una buseta de color rojo para San Fernando, después fui para la casa de mi tía María Jacinto para pedirle que me trajera para el Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia de los hechos ocurridos”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nº 0228/16, DE FECHA 24/09/16, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa penal.
• ACTA POLICIAL Nº 054-16, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.016, funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA Nº 35, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 354, SEGUNDA COMPAÑÍA, CON SEDE EN SAN JUAN DE PAYARA, ESTADO APURE, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el TTE. JOYA BAUTISTA ALFREDO JOSÉ, Comandante de Zona Nº 35 Apure, recibió una llamada de la ciudadana MARÍA ELIZABETH URRUTIA CUERVO, con la finalidad de informar sobre la presunta Violación, de su hija de 05 años de edad, de nombre MARÍA ELIMAR RATTIA URRITA, en el sector La Verdad de Capanaparo de la parroquia Cunavique del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y además que el presunto Violador se dirigía desde la población de la macanilla hasta la ciudad de San Fernando del estado Apure, en un vehiculo tipo Autobus, de color rojo y que el mismo respondía al nombre de ALEXIS RAMÓN LAYA TOVAR, de estatura mediana, de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura delgada y andaba vestido con una camisa de color gris y un pantalón de color azul, por tal motivo, se constituyeron en comisión en vehículo Militar, tipo camión marca JAC de color verde, sin placas, con destino al puente Marisela del sector Paso Arauca de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, con la finalidad de interceptar dicha unidad pública y así mismo dar con la detención del mencionado ciudadano antes descrito, siendo aproximadamente las 12:10 horas del medio día, avistamos un vehiculo tipo Autobus de color rojo, marca YUTONG, placa 09AB5XT, perteneciente a la línea de transporte Biruaca-San Fernando, por lo que procedimos hacer la seña de alto y detener la Unidad colectiva para realizar el respectivo chequeo según lo estipulado en el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal, donde se trasladaba un ciudadano con las características antes mencionadas, el cual lograron identificar planamente de la siguiente manera ALEXIS RAMÓN LAYA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.986.481,de nacionalidad Venezolana, natural de la Macanilla, Estado Apure, nacido en fecha 09/04/1996, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, caracteristicas Fisicas: Contextura: Delagada, Estatura: Media, Color de piel: Moreno, Cabello: Corto, color negro, perteneciente a la Comunidad Indigena Yaruro, con 4to grado de instrucción, residenciado en el sector La Verdad, Capanaparo de la parroquía, Cunavique del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de Toyola Esperanza Curvo (v) y José Lauterio Laya (v), por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos siendo las 03:00 horas de la tarde, tal como consta en el Acta Policial Nº 054-16, de fecha 24-09-16, suscrita por los funcionarios S/1 BERROETA RAMÓN WILLIAN y S/2 HERNÁNDEZ SARDHINA DELVIS, tal como consta en los folios 08 y 09 de la causa penal.
• ACTA CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1.793, de fecha 31/08/2011, de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, PROF. PAULA ELIZABETH CARREÑO, tal como consta en el folio 06 de la causa penal.
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 24-09-16, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Experto Profesional Especialista II Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia que la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó lo siguiente: “Ex Ginecológico: Genitales externos de normales. Presenta himen conservado con orificio himeneal pequeño. Enrrojecimiento leve para himeneales. Ex Ano rectal esfínter anal tónico”, tal como consta en el folio 18 de la causa penal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 054-16, de fecha 24-09-16, de lo siguiente: UNA (01) BLUSA DE COLOR ROJO, UNA (01) FALDA DE COLOR VERDE CON FLORES Y UNA (01) PANTALETA DE COLOR ROSADO, tal como consta en el folio 20 de la causa penal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 054-16, de fecha 24-09-16, de lo siguiente: UN (01) BOLSO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) FRANELA DE COLOR NEGRO CON FRANJAS BLANCAS, UN (01) SUETER DE COLOR GRIS, UNA (01) UNIFORME MILITAR COMPLETO DE COLOR VERDE, UN (01) CHICHORRO DE COLOR MARRÓN Y UN (01) MOSQUITERO DE COLOR AZUL, tal como consta en el folio 21 de la causa penal.
• Cursa ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.016, rendida por ante Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara, Estado Apure, donde compareció de manera voluntaria el ciudadano RATTIA ZAPATA JESÚS FRANCISCO, (Demás datos reserva del Ministerio Público), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “El día de ayer 23 de septiembre del 2.016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa junto con mi esposa, mis dos hijas una de 05 años y la otra de 08 meses de nacida, y el señor ALEXIS RAMÓN LAYA TOVAR, quien es criado de mi suegro, cuando mi esposa se fue para el cuarto acostar a mi hija más pequeña, yo me quedé viendo la televisión, y mi hija estaba jugando con ALEXIS al frente de la casa, luego salió mi esposa del cuarto y me preguntó si mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba conmigo y yo le digo que no, entonces ella me dice que la fuera a buscar entonces, comencé a llamar a mi hija pero no contestaba, después me fui acercando para la cocina que queda aproximadamente a 50 metros de la casa y seguí llamándola, hasta que me contestó, cuando llegue allá, por el ruido de la planta eléctrica y que la luz despabilaba demasiado, casi no podía ver bien, entonces cuando me acerco bien, veo a ALEXIS jugando con un cochinito que tenemos en la cocina que es hija (…), como lo vi jugando no le preste mucha atención, entonces le digo a mi hija que nos fuéremos para la casa que ya era de dormir a penas nos metemos para la casa el salio para la sabana, luego mi esposa me llama y me dice que ALEXIS había violado a mi hija, entonces yo salí a buscarlo pero él ya se había ido, me puse a buscarlo pero no lo conseguí, entonces me metí a la casa y comencé a revisar a mi hija y le observo sus partes íntimas rojas y con sangre, entonces le pregunto a mi esposa que era lo que había pasado y me dice que la niña le dijo que el tío le trató de meterle la tapara y que la estaba forzando y que además trató de metérselo por la parte de atrás y después cuando mi esposa la limpio me dijo que al parecer él le había acabado a la niña (…)”, tal como consta en el folio 23 y 24 de la causa penal.
• Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de septiembre del 2.016, realizada en el lugar de los hechos, y suscrita por los funcionarios S/1 BERROETA RAMÓN WILLIAN y S/1 PATERNINA CARILLO JOSÉ, cursante a los folios 25 y 26 de la causa penal.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el Tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ALEXIS RAMON LAYA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.986.481, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que este delito tiene una pena a imponer quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de este delito diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, más la agravante del 217 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, dando como resultado veintitrés (23) años y cuatro (04) meses. se procede hacer la rebaja de un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano por cuanto el delito es en grado de tentativa, es decir once (11) años y ocho (08) meses de prisión, mas la rebaja del tercio por admisión de los hechos de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar para este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, (Dando cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ, referente:”(…) manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (…). Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
Se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 24 de junio del 2024, aproximadamente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS RAMON LAYA TOVAR , titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.481, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ALEXIS RAMON LAYA TOVAR , titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.481, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en someterse a programas de orientación, el cual deberá recibir por donde designe el Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: Se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 24 de junio del 2024, aproximadamente. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LOVERA
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