REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001856
ASUNTO : CP31-S-2015-001856
JUEZA: MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: MARY CARMEN LOVERA.
IMPUTADO: FRANKLIN NOEL APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.405.791.
DEFENSORA PRIVADA: BELKIS DELGADO.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA GODOY.
VICTIMA: YOKASTA MARISELA MORENO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha cinco (05) de octubre de 2.015, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano FRANKLIN NOEL APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.405.791, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOKASTA MARISELA MORENO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.016, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, a la cual asistió la víctima ciudadana YOKASTA MARISELA MORENO, en la audiencia especial a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifestó: “El, no se ha metido más, conmigo, no me ha agredido más, pero el quien que le de las niñas y yo le dije que una semana el y otra yo”. Es Todo.
Por otra parte, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. MARIA GODOY, manifestó lo siguiente: “en vista de la revisión efectuada en la presente causa y en vista del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y como acto de buena fe solicita el sobreseimiento de la presente causa y el archivo de la misma. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano FRANKLIN NOEL APONTE el cual manifestó:”No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora privada Abg. BELKIS DELGADO, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de La extinción de la presente causa y el Sobreseimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem. Es todo.
El Tribunal procede a la verificación del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al probacionario de la siguiente manera: En cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en la Calle Sucre frente al Cementerio Viejo,, Nº 05, San Fernando, Estado Apure, Número telefónico 0416-737-9925. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que al folio de la presente causa consta Constancia de Residencia suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL GALINDO RAMOS, en su condición de Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual demuestra el probacionario que no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución en contra d la ciudadana Victima, no consta nueva denuncia en el expediente por lo que existe un cabal cumplimiento de la condición impuesta. En cuanto a la obligación de Prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. Consta al folio 144 de la presente causa Acta de Entrega suscrita por la ciudadana Msc. LYANELA RIVAS, en su condición de Directora de la Escuela Básica Avelina Duarte, donde informa que el probacionario cumplió con la condición impuesta. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición. En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio 133 de la presente causa Oficio Nº EDI-152-2016, suscrita por la Abg. OSCARINA MELO, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, del Circuito Judicial penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN NOEL APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.405.791, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOKASTA MARISELA MORENO. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, informando sobre el cese de las presentaciones. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LOVERA
|