REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL CP31-S-2016-000007
ASUNTO CP31-S-2016-000007
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, abogada FRANCIS ESPINOZA, la aprehensión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARFAN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.003, precalifico el hecho con el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6. De igual forma Solicito que se le realice a las Víctimas Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. 4. Se fije oportunidad para la celebración de Prueba Anticipada de Declaración de las Víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Solicita la imposición de Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 numeral 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARFAN RODRÍGUEZ, ya identificado, con respecto a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el hecho ocurrido el día quince (15) de noviembre de 2.016, a las 11:00 horas de la mañana, cuando le tocó sus partes intimas a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual el representante de la víctima ciudadano F.C.J.G., acompañado de la niña F.H.E.N., procedió a formular denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar que el día martes 15/11/16, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente mi padre de nombre: FARFAN CORTEZ JOSÉ GREGORIO, me mandó a comprar unos panes al lado de mi casa, cuando de pronto el ciudadano: ENRIQUE FARFAN, me dijo que pasara a su casa, luego comenzó a tocarme las piernas y mis partes íntimas, posteriormente me amenazó que si decía lo que pasó me iba a matar”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 16 de noviembre de 2.016, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa penal.
En la misma fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la Avenida Intercomunal adyacente al elevado de Biruaca, vía pública, Municipio Biruaca, Estado Apure, donde lograron ubicar e identificar plenamente al presunto agresor, el cual quedó identificado como: FARFAN RODRÍGUEZ ENRRIQUE, nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Apure, de 35 años de edad, nacido en la fecha 01/12/1981, estado civil, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, tercera trasversal, casa Nº 23-86, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, a quien le informaron que se encontraba en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, e informaron de sus derechos y siendo las 07:50 horas de la noche informaron a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de noviembre de 2.016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE BRAYAN RIVERO y DETECTIVE ITALO ESPINOZA, tal como consta en el folio 07 y su vuelto del expediente.
En la misma fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizaron Inspección Técnica en el lugar de los hechos donde no lograron recabar ningún objeto de interés criminalístico, tal como consta en el Acta de Inspección Nº 2261-16-16, cursante al folio 08 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.016, suscrito por el Dr. YOFRE LAYA, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf) San Fernando, Estado Apure, practicado a la NIÑA de 11 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual deja constancia de los siguiente: “Paciente femenina escolar de 11 años de edad, al examen físico No se evidencia Lesiones externas. Ginecológico: Membrana himeneal indemne”. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues conservados; tal como consta al folio 05 de la causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados GIOCONDA RODRÍGUEZ y JESÚS CAVANERIO, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARFAN RODRÍGUEZ, lo siguiente: “SI, bueno mire en mi casa eso es un solo porche esta enrejado mi mamá estaba en la cocina y me salgo para el frente de la casa y agarro los dos panes, para dárselos a la niña, la puerta nunca se abre, siempre esta cerrada, allí estaba un sobrino de nombre MANUEL ENRIQUE FARFAN, en frente con una computadora y estaba una vecina de nombre CARMEN DE ARTAHONA, cuando le di los panes me canceló y le entregue la plata a mi mamá y me metí para el cuarto, en verdad son mis pruebas eso fue mentira la puerta esta siempre cerrada, ella no paso para la casa”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Representación Fiscal con el fin de que realice preguntas al Imputado: FISCAL: ¿Usted menciona que el sitio donde venden los panes esta cerrado siempre? IMPUTADO: Eso es un negocio, mi mama vende sus panes y maltas; FISCAL: ¿Cuando llegan las personas ellos tienen que pasar por algún lado? IMPUTADO: no ellos estaban afuera; FISCAL: ¿En que momento se entero usted que la niña dijo eso? IMPUTADO: en la noche. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada con el fin de que realice preguntas al Imputado; DEFENSA: ¿A que hora fue la niña a comprar los panes? IMPUTADO: A las 9 de la mañana del día martes; DEFENSA ¿Y el papá fue a que horas a su casa? IMPUTADO: A las 10 de la noche estábamos acostados y llegó tumbando la puerta. DEFENSA: ¿Como es la casa donde venden los panes? IMPUTADO: Es un solo porche la reja de adelante es amarilla todo y no esta dividida, es un porche con techo cerrado, con vista a la calle. DEFENSA: ¿Comunica donde están los panes con la sala o es un corredor? IMPUTADO: Es un corredor que se ve todo. DEFENSA ¿A que hora te aprehendieron y que día? IMPUTADO: El miércoles a las 5 de la tarde iba para el trabajo; DEFENSA ¿En que parte se encontraba ja vecina? IMPUTADO: Al frente cerca de la casa.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados Abogado GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ Y ABG. JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ, quien realizó su exposición: “La defensa de acuerdo a lo la precalificación de la ciudadana fiscal, y con lo solicitado, esperando que salga la verdad, ya que sucede que los niños son manipulados queremos que salga la verdad, y continúe el proceso hasta el esclarecimiento de los hechos”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscala Octava del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual estima esta Juzgadora tomando en consideración el Acta de Denuncia, de fecha 16/11/16, donde la víctima manifestó: “Vengo a denunciar que el día martes 15/11/16, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente mi padre de nombre: FARFAN CORTEZ JOSÉ GREGORIO, me mandó a comprar unos panes al lado de mi casa, cuando de pronto el ciudadano: ENRIQUE FARFAN, me dijo que pasara a su casa, luego comenzó a tocarme las piernas y mis partes íntimas, posteriormente me amenazó que si decía lo que pasó me iba a matar”.
En la misma fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizaron Inspección Técnica en el lugar de los hechos donde no lograron recabar ningún objeto de interés criminalístico, tal como consta en el Acta de Inspección Nº 2261-16-16, cursante al folio 08 de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.016, suscrito por el Dr. YOFRE LAYA, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf) San Fernando, Estado Apure, practicado a la NIÑA de 11 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual deja constancia de los siguiente: “Paciente femenina escolar de 11 años de edad, al examen físico No se evidencia Lesiones externas. Ginecológico: Membrana himeneal indemne. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues conservados”.
En lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien decide comparte la precalificación solicitada, pues se desprende de la acción realizada por el imputado de autos al momento de realizar tocamientos en el cuerpo de la víctima específicamente en sus genitales, produciéndose un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, aunado a la gran diferencia de edad que existe entre el agresor y su víctima la cual sólo cuenta con 11 años edad, la cual no está preparada para un acto de tal naturaleza, es por lo que se admite la precalificación. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el hecho ocurrió en fecha 15/11/16 a las 11:00 horas de la mañana, la denuncia fue formulada por el representante y la víctima en fecha 16/11/16 a las 10:00 horas de la mañana y la aprehensión del imputado en fecha 16/11/16 a las 07:50 horas de la noche, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 07 y su vuelto del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de realizar el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena la realización de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem.
RESPECTO A LA SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Vista la solicitud planteada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la práctica de prueba anticipada de declaración de la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud en consideración de la vulnerabilidad de las víctimas y cuya edad para el Ministerio Público es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal, a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgador observa:
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad con 38 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en aplicación al criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tiene de los hechos”, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por los imputados de autos se hace necesario tomar el testimonio de la adolescente de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ellas, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, respecto al testimonio de la NIÑA la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día miércoles treinta (30) de Noviembre de 2016, a las 09:00 horas de la mañana, de conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan debidamente citados los presentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARFAN RODRIGUEZA, titular de la cédula de identidad V-17.850.003, imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, a las Niñas victimas. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda la realización de Audiencia Prueba Anticipada de la ciudadana Victima para el día 30 de NOVIEMBRE de 2016 a las 09: 00 horas de la mañana. SEPTIMO.- Se ordena Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE FARFAN RODRIGUEZ en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 05:16 horas de la tarde se da por concluido el acto. Líbrese la Boleta de Libertad. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedan notificados los presentes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LOVERA