REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001644
ASUNTO : CP31-S-2016-001644

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado MARLENE MENDOZA, quien realiza la siguiente exposición: “Se RATIFICA en este acto acusación presentada en su oportunidad legal, contra los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (D.V.A.P.),el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. FANNY CAROLINA MANRÍQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente para la fecha de los hechos. JOSÉ ARMANDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos. JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las ciudadana SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, JOSÉ ARMANDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934 y FANNY CAROLINA MANRIQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra d elos ciudadanos hoy acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS VICTIMAS
Se hace constar la ausencia de las víctimas ciudadanas SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), las cuales se encuentran debidamente citadas de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios 825 y 826 de la causa penal., motivos por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de las víctimas a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, la ciudadana Jueza informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala del Ministerio Público, de los delitos por los que están siendo acusados, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, procediendo a preguntarle a cada uno de ellos si deseaban declarar, respondiendo de la siguiente manera: JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, manifestó: “No deseo declarar”, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GOMEZ, manifestó: “No deseo declarar”, JOSÉ ARMANDO BLANCO, manifestó: “No deseo declarar”, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, manifestó: “No deseo declarar”, GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, manifestó: “Si deseo declarar”, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, manifestó: “Si deseo declarar”, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, manifestó: “Si deseo declarar”, FANNY CAROLINA MANRIQUEZ CORONA, manifestó: “Si deseo declarar”.
Acto seguido la ciudadana Jueza ordena la salida del resto de los imputados de la sala de audiencia quedando en al misma JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, quien manifestó: “Lo único que tengo que decir es que me declaro inocente de lo que se me esta acusando, estaba acostado en mi casa y cuando escucho una bulla, me paro y eran los funcionarios que estaban entrando a mi casa arbitrariamente y de allí me aprendieron y estoy aquí, me declaro inocente”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana representante del Ministerio Público, le formuló las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Cuela es la dirección de su casa? R= Urbanización Los Centauros, manzana E, calle 3. FISCAL: ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en esa dirección? R= 11 años. FISCAL: ¿Quién es su vecino más cercano? R=El taller de los Vacas a una casa de por medio de la mía. FISCAL: ¿Quién vive frente a su casa? R=La Sra. Rosa. FISCAL: ¿A que se dedica usted? R= Soy Comerciante. FISCAL: ¿Usted tiene algún alias o apodo? R= Si, me dicen El Chichero, porque yo antes vendia chica. FISCAL: ¿Usted tiene algún tipo de parentesco con el ciudadano apodado Nacira? R= No, él es vecino de mi casa, allí viven sus padres. FISCAL: ¿A que distancia viven los padres de Nacira de su casa? R= A una casa de por medio. FISCAL: ¿Las casa quedan en la misma calle? R= Si, en la misma calle. FISCAL: ¿El día 26/07/16 usted estaba trabajando? R= No, no fui ese día trabajar me levante desayune y me acoste. Seguidamente, el Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, manifestó: No deseo formular preguntas.

Consecutivamente, ingresa a la sala el ciudadano GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, el cual manifestó: “Yo le voy a decir como fue que los funcionarios me detuvieron, eso fue el lunes como a las 10:00 de la mañana, que los funcionarios llegaron hacer un allanamiento a una casa cerca de la mia y yo Sali a curiosear, cuando veo uno de los funcionarios que lo conozco porque estudiamos juntos, se llama Francisco, me dice chamo ven aca, ven aca, y cuando me acercó veo que tiene al señor de la casa que estaban allanando pego de la pared, en eso me tapan la cara y me meten a la patrulla, al rato de eso suben a la patrulla al menor de edad y luego al señor de la casa y de allí siguieron buscando a los demás”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana representante del Ministerio Público, le formuló las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Cuál es su dirección? R= Urbanización Los Centautos, casa 3, manzana FG, cerca de la Escuela Especial, como a 7 y 8 casa. FISCAL: ¿De quien es la casa que allanaron? R= De un muchacho que le dice COY. FISCAL: ¿A este ciudadano que le dicen COY lo detienen en el allanamiento? R= No, no estaba en la casa. FISCAL: ¿Sabe el nombre del dueño de la casa? R=: si, Ventura Polanco. FISCAL: ¿Quien es el la otra persona que detuvieron? R= el hijo del señor Polanco. FISCAL: ¿Sabe su Nombre? R= Ender Polanco. FISCAL: ¿Dice usted que subieron al señor cuando lo subieron a usted? R= Si; FISCAL: ¿Tiene conocimiento de porque no están detenidos? R= No, los tuvieron desde las 10:00 de la mañana y como a las 09:00 de la noche soltaron al muchacho, al papá y aun señor de bastante edad. Seguidamente, el Defensor Privado ABG. YORFRE LAYA, formuló las siguientes preguntas: ¿Informe al Tribunal la hora de su detención? R= como a las 10:00 u 11:00 horas de la mañana. ¿Quienes estaban presentes? R= Al frente un señor que es vecino de nombre Ramón Valoa, el señor dueño de la casa que estaban allanando y una señora mayor de color morena. ¿Informa si al momento de tu detención te incautó algún objeto? R= No, salí a chismosear, cuando Francisco me llamó, y a allí fue que me montaron en la patrulla. Es todo.

Subsiguientemente, ingresa a la sala el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, el cual manifestó: “Estoy detenido por cumplir con un servicio público de trasladar un aire acondicionado del cual yo no sabia su procedente, simplemente yo venia llegando a mi casa y la joven me pidió una carrera, allí mismo en los Centauros, yo le hice la carrera hasta su casa, cuando llegó no había nadie en la casa de la suegra que es donde vive, me dijo que le retuviera allí el aire mientras ella buscaba la llave y no llegó al momento sino al siguiente día que fue cuando la comisión de la PTJ me consiguieron con el objeto dentro del carro, yo lo tenía en el garaje dentro de la casa, le pido me ayuden por que este es mi único medio de sustento porque soy taxista”. Es todo. Seguidamente la ciudadana representante del Ministerio Público, le formuló las siguientes preguntas: Fiscal: ¿En que línea de taxi trabaja usted? R= Línea la victoria en el Terminal de Pasajeros. Fiscal: ¿Quien es el presidente de esa línea?. R= No, se porque lo cambiaron. Fiscal: ¿Hace cuanto tiempo lo cambiaron? R= Como hace un año. Fiscal: ¿Cuanto tiempo tiene siendo taxista? R= 18 años. Fiscal: ¿Dice que usted tenia su vehiculo en su garaje? R= Si. Fiscal: ¿Que día fue abordado por el CICPC? R= El día lunes 25 de julio de este año a las 5:00 horas de la tarde. Fiscal: ¿donde se encontraba? R= En mi casa. Fiscal: ¿Y su vehiculo? R= En la casa. Fiscal: ¿Tiene garaje? R=si. Fiscal: ¿Dice que la joven le pidió trasladar un aire? R= Si, desde los centauros cerca de la escuela especial donde vive ella hasta al frente de la escuela Ignacio Indio Figueredo que vive la suegra de la muchacha. Fiscal: ¿dice que no pudo dejar el aire? R= No tenia la llave. Fiscal: ¿Donde tenia usted el aire? R= En el garaje de mi casa dentro de mi carro. Seguidamente, el Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, manifestó: No deseo formular preguntas.

Consecutivamente, ingresa a la sala la ciudadana FANNY CAROLINA MANRIQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, la cual manifestó: ”Mi declaración es que yo compre un aire, porque fue un muchacho que le dicen el Negro y me dijo que le estaban vendiendo un aire, le dije que estaba interesada, y le pregunte como estaba y me dijo que estaba nuevo, pero no me percate, de pedirle papeles, en eso le pregunto el precio y el me dice 150, en eso no voy a ver el aire sino que tenia una cantidad de dinero y la otra la fui a sacar, entonces fui donde un vecino que es taxista y le dije que me hiciera la carera porque iba a comprar un aire, y me dijo vamos, es cerca, es por una vereda cerca de la escuela especial, pague la cantidad de dinero, en el momento en que él lo ayudaba a traer el aire y llegamos a la casa pero no había nadie, y no tenia la llave, le dije que me tuviera el aire, hasta que llegara María, en eso me fui a buscar la llave y me quede hasta la noche y deje el aire donde el vecino, al siguiente día a las 5:00 de la tarde llega el CICPC y me lleva, si mi hermano tiene algo que ver aquí yo no tengo nada que ver, lo único que hice fue comprar un aire, él es mayor de edad y hace con su vida lo que sea, yo no tengo que pagar por él, yo no tengo nada que ver en esto, yo estudio, le atiendo a mi hija, ella no sabe ni siquiera que estoy detenida, no tengo nada que ver aquí, los muchachos declararon la primera vez, ellos pueden dar fe que no estaba allí, yo no los conozco, ni siquiera los saludo porque no los conozco, el vecino lo que hizo fue trasladarme el aire”. Es todo. Seguidamente la ciudadana representante del Ministerio Público, le formuló las siguientes preguntas: ¿A quien le compro el aire? R= Le dicen el negro, no se su nombre, el trabaja de albañil. FISCAL: ¿Recuerda las características del aire? R= Aire de 18, marca coronet. FISCAL: ¿Estaba nuevo en su caja? R= No, estaba un poco usado y sin caja. FISCAL: ¿Cuando lo vio puedo ver la marca o el color? R= totalmente Blanco. FISCAL ¿A que hora llegaron los funcionarios? R= A las 5:00 de la tarde, a mi casa en la Urbanizacion Los centauros, manzana E-2, casa Nº 17. FISCAL ¿Quienes estaban presentes cuando llegaron los funcionarios? R= Mi cuñada Diana Palma y mis sobrinos. FISCAL: ¿Para el momento que la detienen estaba otra persona en compañía de los funcionarios? R= Nadie, FISCAL ¿Cuantos eran? R= 4. FISCAL: ¿Recuerda las características del carro?: Era como las patrullas d el policía un machita. FISCAL: ¿Recuerda si te dijeron porque la detenían? R= No, solo me preguntaron donde estaban las cosa y yo dije donde estaba el aire, yo les explique, y ellos me dijeron vamos y fuimos, eso es como un garaje. Seguidamente, el Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, manifestó: No deseo formular preguntas.

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS DEFENSORES

El Defensor Privado ABG. RAMÓN DIAMOND, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa ratifica la excepciones, introducidas ante este Tribunal con la finalidad de demostrar, la inocencia de nuestro representado JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL. igualmente me opongo al escrito de acusación que hace la representación fiscal, por no cumplir los requisitos y ajustarse al derecho de ley, tal como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el proceso de investigación la representación fiscal no reunió los elementos de convicción para llegar a la verdadera verdad de los hechos por los delitos imputados a nuestro defendido, la representación fiscal, manifiesta en su acusación que existieron unas huellas dactilares en unos objetos, por el cual ella no los identificó en esta audiencia y mucho menos lo manifestó ciudadana Jueza, a quien correspondía cada objeto de los que están en la cadena de custodia, incluso las ciudadanas victimas en ningún momento como puede visualizar en dicha causa menciona a nuestro defendido, y ni siquiera hay una prueba que lo comprometa con los delitos que le imputan; a hora bien el día 25 de julio de 2016, nuestro representado se encontraba en su casa de habitación incluso acostado con su hijo en el cuarto de su casa, cuando fue aprehendido, por los funcionarios del CICPC, nuestro representado como pudo observar se encontraba de reposo, incluso yo promoví ante la fiscalía y ante este tribunal, constancia de que el mismo iba a hacer intervenido quirúrgicamente de una hernia ombligar, y este tribuna admitió la solicitud tal como consta en los informes médico, por ello nos preguntamos ¿como pudo haber cometido delito de esa magnitud una persona que estaba bajo restricción médica?, esta defensa promovió ante la fiscalía Décima Octava, una serie de pruebas testimoniales y documentales, entre los testimoniales tenemos a la ciudadana JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA, JEANCARLOS RAFAEL APONTES RAMOS, ANGEL JAVIER GALLARDO, CARMEN MERCEDES PEREZ, donde fuero bien claros y precisos en sus declaraciones, donde nuestros representado el día 24 y 25 de julio, por que son vecinos de la comunidad donde el habita, manifestaron que nuestro representado estaba en su casa cuando ocurrieron los hechos, entre las documentales de la pruebas promovidas por esta defensa están: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, Constancia de Acta de Nacimiento de su hijo menor y Constancia Médica que certifica que el niño in comento es discapacitado. Por todo lo antes expuesto y respetuosamente ciudadana Juez, y con el respeto que merece la fiscal, como usted pudo observar en la acusación, la misma no se ajusta a derecho en cuanto a lo siguiente: la representante fiscal se enfoco netamente en el acta policial, no hubo un interés por parte de la fiscal de investigar la verdad para llegar a los verdaderos culpable, inclusive hay personas que tienen orden de captura solicitada por al fiscalía y tenemos conocimiento de los familiares que uno de ellos fue aprehendido y no fue puesto a la orden de la fiscalía, la ciudadana fiscal tiene conocimiento de esta causa y de que hay muchos inocentes, quiero manifestarle a este Tribunal, que en la justicia no se actúa si no se actúa con transparencia y exactitud de a cuerdo con el artículo 9 y 13 Código Orgánico Procesal Penal, le solicito ciudadana juez que actué declarando CON LUGAR la excepciones promovidas por esta defensa y declare inadmisible o sin lugar lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa una vez expuesto nuestros alegatos y de acuerdo a lo que consideren correspondiente el Tribunal; solicito el sobreseimiento de la causa en cuanto a nuestro defendido ya que él no es culpable de lo que se le imputa de acuerdo al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto de no ser tomado en consideración el sobreseimiento, solicito una Medida Sustitutiva de Libertad según el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Los Defensores Privados ABG. MARY GRATEROL PETIT, HENRY GARCÍA y EDILVER RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa ciudadana jueza, se opone a la precalificación fiscal, en primer lugar por considerar que aun cuando esta fundada, en normas legales y procesales expuestos en el libelo acusatorio, la realidad del derecho es completamente diferente, debido a que no es solamente señalar la norma en que se fundamenta un libelo acusatorio, si no llenar los extremos de derecho en que se subsumen los alegatos; la representante del Ministerio Público cuando menciona los elemento de convicción que tal como lo señala textualmente la llevan al convencimiento de la realidad de todos los imputados, ahora bien he allí la primera anomalía del libelo, no todos los imputados tienen la misma responsabilidad penal, no todos desplegaron la misma acción y no todos encuadran en la misma tipicidad, por tanto, debió a que el Ministerio Público no individualiza y señala expresamente cuales fueron los elementos de convicción descritos en el libelo eran pertinentes para cada uno de los imputados, en el caso concreto de nuestro defendido JOHAN DANIEL GONZALEZ GOMEZ, tenemos experticia o resultados de pruebas dactilares negativa y resultados de pruebas seminales negativas todas las prueba que señala el Ministerio Público para nuestro defendido salieron negativas, he allí donde se evidencia que existe una anomalía, pues el Ministerio Público indica que son pertinentes y necesarias para el proceso porque vinculan el imputado con los hechos, pero en el caso de nuestro defendido cuales hechos lo relacionan y lo ubican el sitio de los hechos o en posesión de bienes sustraídos, no existe esa conexión y es por ello, que esta defensa opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en primer lugar, se evidencia cuando la defensa ha solicitado pruebas que son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y no fueron realizadas o el Ministerio Público no se pronuncia, en el caso que nos ocupa la defensa solicito algunas diligencia de las cuales constan en el escrito de excepciones, en ese caso el Ministerio Público debió dejar constancia de el porque no las realizaba o porque no las evacuaba, en el caso que nos ocupa, coloca a nuestro defendido en una condición de indefinición por no poder conocer esas pruebas que pudieron cambiar las circunstancias de la acusación, en el escrito de excepciones traigo a colación la Sentencia Nº 256, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual se refiere al requisito de falta de procedibilidad, cuando la segunda excepción del 28 numeral 4 literal “i”, falta de requisitos esenciales para intentar la acción, tenemos que como lo indica el Ministerio Público, narra los hechos, expone los elementos de convicción, mas no identifica a cada imputado con esos elementos de convicción, no existe congruencia entre los hechos narrados y los imputados, y todos los humanos tienen una conducta diferente, y cuando participan en un hecho tienen una conducta que los relacione, nuestro defendido no se relaciona con los demás imputados ni con las pruebas, donde estaría la relación de estos ciudadanos, a la luz de las normas procesales de las normas penales y de la sana doctrina y de las máximas de experiencia tanto de la juez como la fiscal tienen conocimiento que en todas las causas como de los imputados son algunos inocentes y la presunción de inocencia la tienen todos desde que nacen. Sin embargo, no se pude esperar llegar a una etapa de juicio a sabiendas que al final de él no se puede lograr la condena porque el Ministerio Público, no llevó los elementos de convicción para lograr la condenatoria. Por otra parte, la doctrina del Ministerio Público ha señalado que los fiscales deben presentar en el libelo acusatorio en el que se subsuma la conducta de los imputados con la tipicidad del delito que se les indilgar, presupuesto jurídico ausente en este libelo acusatorio en relación a nuestro defendido, por todo lo anteriormente expuesto ciudadana juez, esta defensa solicita se declare con lugar las excepciones planteada en el artículo 28 numeral 4 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestro defendido, que sean admitidas las pruebas, testimoniales y documentales suficientemente señaladas en el escrito de excepciones, en consecuencia, de la declaratoria con lugar de la excepciones que se anule la acusación en cuanto a nuestro defendido, que cese toda medida de privación de libertad en su contra y que se decrete el sobreseimiento en cuanto a esto, en el supuesto negado que se continúe la persecución penal en su contra y teniendo la convicción de las mismas actas procesales de la inocencia de nuestro defendido, pido le sea concedida una medida menos gravosa que pudiera satisfacer su presencia enta el Tribunal, teniendo como norte la afirmación de la libertad, y la presunción de inocencia aunado al hecho de que no existe relación alguna ni en los hechos ni en los en los elementos de convicción, ni en las pruebas que lo vinculen. Mas que haber estado en el sitio donde se practicaba una aprehensión a otro ciudadano, esta petición la hace la defensa con la seguridad que en esta fase se depure cualquier vicio que presente la acusación y con la facultad que tiene de aplicar el control judicial sobre los vicios denunciados en esta audiencia”. Es todo.

Los Defensores Privados ABG. YOFRE LAYA y ALBERTO DURANT, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, manifestó en su intervención lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para oponer excepciones opongo las establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa del numeral 2º del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en virtud de que la ciudadana fiscal no determino en su acusación de que manera se le atribuye o no ha determinado que grado de participación efectuó el ciudadano ADONNIS FLORES, en los hechos ocurridos, si bien es cierto en el ordinal 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es un requisito esencial que debe contener la acusación del Ministerio Público, en este ordinal la ciudadana fiscal debió haber explanado de manera clara, precisa, y circunstanciada cronológicamente, fue emitida la conducta o acción por el hoy imputado, una vez revisada la acusación del Ministerio Público, la defensa detecta que existe violación en el cumplimento de esta requisito por cuanto la fiscal engloba la conducta y la acción de los hoy imputados de manera genérica y no la individualiza, dejando al imputado y a la defensa en un estado de indefensión así lo ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional en sus variantes Sentencias por cuanto existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en este requisito se debió haber dejado constancia o especificar tomando en consideración de que existe pluralidad de imputados y delitos se debió dejar constancia de la conducta de cada uno de ellos al momento de consumarse el presunto hecho delictivo, como puede observar la jueza, en el escrito acusatorio, la ciudadana fiscal simplemente se avocó en dejar constancia de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos en fecha 24 julio de 2.016, circunstancias que se derivan a esclarecer la detención de los imputados mas no a esclarecer los hecho objetos de la presente investigación en virtud del incumplimiento de este requisito fundamental que es la medula espinal que rige los lineamientos del escrito acusatorio, es por lo que procede el sobreseimiento de la presente acción en contra de mi representado, tal y como lo establece el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Ordinal 4, literal “i” del artículo 28 ejusdem, mal pudiera esta juzgadora admitir el presente escrito presentado por la fiscal del Ministerio Público, si no se determinó las conducta o la acción efectuada por el ciudadano imputado o no se determino el modo de participación, mucho menos podría subsumirse los tipos penales solicitados en contra de mi patrocinado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1500 del año 2006, ha precisado la acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que impone explicar, razonar y dar soporte de la misma lo que lleva a a la expresión de los elementos de convicción que motivan a ese razonamiento, el presente acto conclusivo, carece de individualización de grado de participación, igualmente carece de los elementos de convicción que comprometen la participación del mi patrocinado presente en esta sala, es por lo que esta defensa de igual manera solicita el sobreseimiento de la presente causa por incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa de los numerales 2 y 4 de la norma adjetiva penal, como son los requisitos que debe contener la acusación, de no se admitidos, la solicitud de esta defensa, solicito nulidad de conformidad con artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa en virtud de no haber determinado de manera clara, precisa, y circunstanciada la participación, individualización de los elementos de convicción y el grado de participación sino, que se engloban las conductas o las acciones por cada uno de los imputados en el presente escrito acusatorio. Por otra parte, la defensa hace oposición en el ordinal 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables en contra de mi defendido, la defensa difiere de esta precalificación por cuanto se evidencia del estudio de las evidencias investigativas que obran en autos, que la acción o conducta desplegada por mi defendido no se encuentra subsumibles dentro de los tipos penales como lo es el artículo 458 del Código Penal, que contiene la tipicidad de ROBO AGRAVADO, de igual manera no encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es VIOLENCIA SEXUAL en grado de Cooperador Inmediato y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en cuanto al delito de Robo Agravado, no se ha dejado constancia de la identificación plena o la participación en dicho hecho objeto, abuso sexual con penetración adolescente en grado de cooperador inmediato; calificación jurídica que no puede ser admitida por cuanto consta en el legado de la causa que en prueba anticipada rendida por la adolescente en esta sala manifestó de su viva voz que solo un sujeto intentaba abusar de ella, mal podría esta juzgadora admitir dicha precalificación en contra de dos o mas imputados, siendo que esta misma sala en audiencia de presentación uno de los imputados hoy presente en esta sala manifestó de manera voluntaria el haber intentado abusar de la adolescente victima de la presente causa; en cuanto al delito de violencia sexual en grado de cooperador inmediato; la defensa hace oposición, calificación que no puede ser admitida, por carecer de elementos de convicción que emitan la certeza que el ciudadano ADONIS FLORES, participó de manera inmediata en dicho acto delictivo, en cuanto al delito de agavillamiento, la defensa difiere de tal precalificación jurídica por cuanto la fiscal del Ministerio Público, no ha emitido un elemento de convicción o un medio probatorio fundamental para considerar que los ciudadanos hoy imputados emitieron una conducta que se adecue al tipo delictual como lo es el agavillamiento, no se ha determinado de que manera se asociaron o si existe un conexo legal que demuestre que los imputados se asocian con el fin de cometer actos delictivos en la comunidad, por lo que me opongo a la admisión de los preceptos jurídicos aplicables del Ministerio Público, lo que hace necesario mencionar lo establecido por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1500 del año 2006 la cual establece: Acusación no es sólo imputar la comisión de un hecho punible, sino imponer, explicar, razonar y dar cuenta de los soportes de la misma, lo que lleva a la expresión de los elementos de convicción (…). Como último punto. la defensa hace oposición expresamente a la experticia de identificación de personas a través de las huellas dactilares, elemento de convicción este que no puede ser admitido por cuanto en audiencia de presentación se solicito ante el Tribuna instara al Ministerio Público a que emitiera las huellas dactilares o en su defecto copias certificadas y que fuesen consignadas a la presente causa para que las defensas de los hoy imputados tuvieran conocimiento si en realidad estas huellas fueron colectadas por los funcionarios del órgano investigador, considera la defensa que en virtud de que hasta la presente fecha no consta de las supuesta colección de las mismas sino que se pretende demostrar con un simple resultado la participación de los imputados en los presuntos hechos delictivos objetos de investigación, considera la defensa de igual manera, que se esta violentándole derecho al debido proceso por cuanto no consta o no se tiene por probado de la colección de estos rastros dactilares, en este momento ratifica las pruebas aportadas. De no ser acordado lo solicitado por la defensa por violación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita Inspección Judicial Ocular y se traslade a la sede del CICPC, conjuntamente con la representación Fiscal y los defensores, para verificar o determinar si en realidad se encuentra en la sala de evidencia bajo cadena de custodia las huellas colectadas en fecha 24 de julio del presente año, esto lo solicita la defensa para que sea acordado en audiencia preliminar y sea utilizado en la fase en juicio oral comprometiéndose esta defensa a cancelar los gastos que se ocasionen en dicha inspección, una vez planteada mi intervención no queda mas que solicitar el sobreseimiento, la nulidad y la libertad plena del imputado ADONIS FLORES, de no declararse con lugar lo solicitado se debe admitir la acusación en forma parcial”. Es todo.

El Defensor Público ABG. CARLOS ORLANDO PÁEZ, actuando en su condición de Defensor público de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, JOSÉ ARMANDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, y FANNY CAROLINA MANRIQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, manifestó en su intervención lo siguiente: “En este acto actuando en mi carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, y siendo la oportunidad legal para presentar las excepciones al escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo al escrito acusatorio pues por disposición constitucional, la defensa es un derecho que puede ser ejercido en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Constituye uno de los derechos fundamentales que integran la garantía constitucional del Debido Proceso, recogida en el artículo 49 Constitucional. Igualmente la tutela efectiva este derecho atribuye al Ministerio Público, como función primaria, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, según se desprende del intelecto de la norma establecida al ordinal 1º del artículo 285 de la CRBV. Ahora bien, se evidencia un escrito acusatorio presentado de manera generalizada, es decir no individualiza la participación que tuvo mis defendidos JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ y JOSÉ ARMANDO BLANCO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260 ambos de la LEY Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 ordinales 3º y 5º ejusdem. Y con respecto a mi defendida FANNY CAROLINA MANRRIQUEZ CORONA, le fue precalificado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Es necesario resaltar, que esta situación nos deja en un estado de certidumbre, ya que NO podemos plantearnos una tesis de defensa, y además es una acusación infundada, ya que la mayoría de los medios de pruebas que tiene el Ministerio Público no dan pronostico de condena, lo que trae como consecuencia que no haya expectativa de condena en juicio. Y estos medios de pruebas, el Ministerio Público los utilizó de forma global para acusar a nuestros representados conjuntamente con los demás, sin explicar cual fue la participación de cada uno de ellos y la relación de cada uno de ellos. Además es importante destacar, que uno de los requisitos de la acusación para que sea procedente a juicio, es que cuando hayan varios acusados, el Ministerio Público debe individualizar las conductas de cada uno de ellos, y realizar el enlace entre la conducta de los acusados con los elementos de convicción, pues el escrito acusatorio en la presente causa no llena estos requisitos, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar el escrito acusatorio. De igual forma, es propicia la ocasión para mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 013, de fecha 22-01-10 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (se deja constancia que da lectura a un extracto de la misma), y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1156 de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, (se deja constancia que da lectura a un extracto de la misma). En este estado de las cosas, es claro que el Fiscal encargado de la investigación en el caso de marras no cumplió con la obligación que estas normas le impone, pues no consta en ninguna de las actas que conforman, se ha formulado la acusación con los mismos elementos de convicción que sustentaron la presentación de nuestros defendidos, carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le acusa a nuestro patrocinado, además tampoco emerge del acto conclusivo, la expresión fundada de los elementos de convicción que la motivan. De todos los razonamientos antes expresados se entiende que la acción penal intentada por la Fiscalía del Ministerio Publico ha sido promovida ilegalmente por dos razones que ambas constituyen excepciones a la persecución penal a saber: No se dio cumpliendo a al exigencia previa a todo acto conclusivo como lo es de realizar una investigación para hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para intentar la acción que se encuntra establecido en el literal “e” ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se incurre en la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, situación fáctica esta que se encuntra perfecta adecuación con el supuesto normativo recogido en el literal “i” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, oponemos como obstáculo a la acción penal intentada en contra de nuestros representados, las excepciones previstas en el ordinal 4 literal “e” y “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Por ultimo, ratifico los medios probatorios ofertados referentes a los testimoniales y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea aplicado a mis defendidos una medida menos gravosa”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i”.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representando por la ciudadana MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, en fecha trece (13) de septiembre de 2.016, presentó acto conclusivo representado con la Acusación formal en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.898, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.625, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.220.438, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.583.520, JOSÉ ARMANDO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.652.978, GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.634.610, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.200.934 y FANNY CAROLINA MANRIQUEZ CORONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.294.173, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE (D.V.A.P.), el delito de AGAVILLAEMITO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.131 y: Adolescente (Identidad Omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se verifica con los requisitos de procedibilidad como son: una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo que significa que en la labor de recolección de elementos de convicción y probatorios del hecho punible el Representante del Ministerio Público no logró incorporar elementos de convicción nuevos dirigidos a lograr el convencimiento del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de la presunta comisión de un hecho punible, partiendo de la premisa que se observaron los siguientes vicios tanto de forma como de fondo que no pueden ser subsanados conforme a lo establece el artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

1.- En relación al Capitulo II DE LOS HECHOS IMPUTADOS, reflejados al folio trescientos noventa y cinco (395) de la causa penal, la ciudadana fiscal no hace relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que fue denunciado por las víctimas de autos por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure y que posteriormente amplían los detalles a través de Entrevista rendida por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde la titular de la acción penal, se limitó a narra los hechos de manera sucinta, y que a su vez no individualiza la acción realizada por cada uno de los imputados de autos a los fines de establecer el grado de participación y de responsabilidad de cada uno de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1156, de fecha 22/06/07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo a Cabrera Romero, establece: “(…) la acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que s ele atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad (…)”. Negrilla del Tribunal, constituyendo la referida omisión un vicio de fondo que genera un estado de indefensión e incertidumbre al procesado que no poder saber cual fue la acción desarrollada y por la cual esta siendo juzgado. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al CAPITULO III, del escrito acusatorio referente a FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN, reflejados al folio trescientos noventa y siete (397) de la causa penal, donde la representante del Ministerio Público, se limita a indicar que luego del desarrollo de la investigación realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, bajo la coordinación de ese despacho fiscal arrojó un cúmulo de evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GOMEZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JOSÉ ARMANDO BLANCO, GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL y FANNY CAROLINA MANRIQUEZ CORONA, no indicando de manera individual cuales elementos de convicción demuestran la responsabilidad de cada uno de los imputados de autos.

Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, es decir, estar seguro de lo que se hará.

De igual manera, define profesor Rodrigo Rivera Morales como medios de prueba lo siguiente: “Son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción imaginaria de los hechos acontecidos…Son medios de prueba: la experticia, la documental, testimonial, etc.”

Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 013, de fecha 22/01/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, establece: “Cuando se trate de varios acusados, los fiscales ni pueden en el escrito de acusación relacionar todas las pruebas de forma global para sustentar los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con cada procesado, pues ello acarreará una violación del derecho a la defensa que colegiría la improcedencia del escrito acusatorio”. Negrilla del Tribunal, constituyendo la referida omisión un vicio de fondo que genera un estado de indefensión e incertidumbre al procesado de no poder saber en que elementos de convicción se basa su acusación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al CAPITULO IV, del escrito acusatorio referente DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, reflejados al folio cuatrocientos seis (406) de la causa penal, donde la representante del Ministerio Público, se limita a indicar los delitos atribuidos a cada uno de los imputados de autos, y luego cita de manera textual cada uno de los artículos por los cuales los acusa, pero no relaciona la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos a los fines de encuádralos con el tipo penal, constituyendo la referida omisión un vicio de fondo que genera un estado de indefensión e incertidumbre al procesado de no poder saber la acción desarrollada que encuadra en el tipo penal imputado. ASI SE DECIDE.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”

De estas omisiones se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso para su presentación de quince (15) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público, tomando en consideración que se trata de ocho (08) imputados. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer los imputados el sitio donde residen las víctimas y sus familiares pudiendo los mismos influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, manteniéndose como sitio de reclusión para los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GOMEZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JOSÉ ARMANDO BLANCO, GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE y la ciudadana FANNY CAROLINA MANRIQUEZ CORONA, en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase todo el asunto original a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Apure. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con copia simple del escrito acusatorio a los fines legales consiguientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,


ABG. MARY LOVERA