REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO : CP31-S-2015-003140
S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: DIXON DE JESUS AGUILAR HURTADO
Delito: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctimas: ENEIDA YUDELI AGUILERA AGUILAR
DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal, en fecha 25/11/2014, tuvo conocimiento de un hecho punible de acción pública, motivo por el cual se apertura la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por ante la sede de esa Fiscalía Quinta del Ministerio Público - Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien denuncia entre otras cosas: que el ciudadano DIXON DE JESUS AGUILAR HURTADO, fue hasta San Fernando a INAVI a buscar los papeles de la casa donde esta viviendo, le dicen que la casa ya la había pagado dicho ciudadano y que saco los papeles a nombre de JINETH ESMEDITA JIMENEZ AGUILAR, por lo que quiere que la ayuden ya que esa casa es de ella, en la cual ha estado viviendo desde el año 2000.
DEL PETITORIO FISCAL
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de autos. A tal efecto considera quine decide, que de los hechos narrados por la víctima en su denuncia se desprende que en efecto nos encontramos ante un supuesto de ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante de las actas de investigación se desprende que en efecto ocurrió un incidente entre el ciudadano DIXON DE JESUS AGUILAR HURTADO y la ciudadana ENEIDA YUDELI AGUILERA AGUILAR, por cuanto se observa que el ciudadano en cuestión no vendio casa algunaa la ciudadana JINETH ESMEDITA JIMENEZ AGUILAR, sino que la misma es la propietaria del referido bien, debido a que hasta la presente fecha no han realizado el documento de compraventa con su respectivo registro, y en vista de que existe en actas procesales, elementos de convicción suficientes, se puede determinar que el hecho investigado no fue perpetrado; En tal razón considera esta representación fiscal, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano DIXON DE JESUS AGUILAR HURTADOS y en consecuencia no existe bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico procesal penal.
“El sobreseimiento procede cuando: (omissis)
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo”…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el caso de autos evidentemente en el Examen Médico, practicado a la víctima no se evidencia signos de violencia externas, y que el traumatismo vaginal reciente fue producto de una relación sexual consensuada con su ex pareja, ya que tal y como consta en el reconocimiento Médico Practicado al imputado no refleja lesión alguna que presumiera resistencia por parte de la víctima al no estar de acuerdo con el acto sexual en si, aunado al testimonio de la misma, quien mediante entrevista realizada en la sede Fiscal, aclara no haber sido objeto de violencia por parte del imputado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano DIXON DE JESUS AGUILAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-003140, seguido al ciudadano DIXON DE JESUS AGUILAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA YUDELI AGUILERA AGUILAR. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
MARY LOVERA
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