REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000790
ASUNTO : CP31-S-2016-000790

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.838, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de correspondencia recibida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Oficio Nº 4710-16, de fecha 21 de noviembre de 2.016, suscrito por la ciudadana Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, relacionadas con la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.838, quienes al verificar los datos aportados por el ciudadano y siendo los mismos verificados por ante Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), el cual arrojó las siguientes resultas: SOLICITADO POR EL TRIBUNAL 1ERO DE CONTROL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA AL MUJER, CAUSA CP31-S-2016-000790, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 19 de Noviembre del año 2016, suscrita por los funcionarios RAMIRES SANDOVAL RICARDO, Y MARIÑO MANUEL ALEJANDRO.

Este Tribunal a tal efecto observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia un Reporte de Sistema, de fecha 19 de noviembre de 2.016, del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento de Fronteras N 353 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Amparo, Estado Apure, en los cuales aparecen una reseña realizada al ciudadano RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.851.838, en la cual aparece como solicitado y la causa que coincide con la investigación fiscal llevada por ante estos Tribunales Especializados sobre materia de Violencia de Genero, signada con el asunto penal CP31-S-2016-000790.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.016, se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en el cual el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS, quien realiza la siguiente exposición: “Solicita se deje sin efecto la orden de Aprehensión y se fije la correspondiente Audiencia Preliminar”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado RAMÓN “Yo no sabia nada de esto”. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, de igual forma solicito copia del oficio para mi defendido, y se fije la Audiencia Preliminar correspondiente y se libren los oficios correspondientes y sea designado correo especial”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:

“Ninguna persona puede ser arrestada a detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infragranti…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso marras, se evidencia que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.851.838, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento de Fronteras N 353 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población del Amparo, Estado Apure, por encontrarse solicitado por ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), en los siguientes términos: SOLICITADO POR LA CAUSA PENAL CP31-S-2016-000790, seguida por ante el Tribunal 1º de Control de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose, que el referido ciudadano presenta orden de captura referente a la investigación fiscal Nº MP-135482-16.

Es por lo antes expuesto, oída la solicitud del representante fiscal, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal Abg. MANUEL GARCÍAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ MATUTE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NICCOMEDES GUILLEN MATUTE, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 25 de Octubre de 2016. SEGUNDO: Oficiar al Jefe a del Área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. TERCERO: Fijar la realización de audiencia preliminar para el día de 06 de Diciembre de 2016 a las 09:30 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2016. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta a la víctima informándole de la celebración de audiencia preliminar. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA