República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000001
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: MARY LOVERA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MAGDALENA GODOY
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. KENIA ECHENIQUE
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANNY YELIFER YNFANTE BOLIVAR.
ABOGADO ASISTENTE. DE LA VICTIMA: ABG. CARLOS HENRIQUE LEON HIDALGO, IMPRE 137.236, titular de la cédula d identidad Nº V-10.622.070, con domicilio procesal en Centro de Profesionales Oficina Nº 03, San Fernando Estado Apure.
IMPUTADO: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.893, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 09-02-1992, de profesión u oficios, carnicero; domiciliado en: Calle Barinas, cuse con La Trece de Septiembre, casa Nº 43, telefónico: 0247-3423102, 0414-445-6116.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ VIÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.893, en virtud de los siguientes hechos:
“Bueno resulta que mi pareja de nombre: REINALDO JOSÉ VIÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.893, ya que el día de ayer (01/09/2016) a las 07:00 horas de la noche me golpeo delante de la gente cuando fui para mi rancho, él me golpeó en los brazos y en el estómago y tengo 04 meses de embarazo, amenazó con mandarme a matar con una tipa que él conoce”.
Señalo como preceptos jurídicos aplicables los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima ANNY YELIFER YNFANTE BOLIVARS, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA y SU ABOGADO ASISTENTE
Se deja constancia que al ciudadana víctima ANNY YELIFER YNFANTE BOLIVARS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.767, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: ANNY YELIFER YNFANTE BOLIVAR, quien expone: “Lo que quiero es que recaiga sobre el todo el peso de la ley por todo lo que me ha hecho pasar por todo el dolor que me ha causado, por todos los maltratos y humillaciones que me ha causado”. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la víctima CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, quien manifestó: “Pido a este Tribunal le aplique todo el peso de la Ley al imputado de autos por cuanto en reiteradas oportunidades a maltratado, humillado y hasta abusado sexualmente de la víctima hoy presente y cuyas denuncias se encuentran por la las respectivas fiscalías”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado ciudadano REINALDO JOSÉ VIÑA MORENO, si desea declarar a lo que respondió: “Ella dice que yo la agredí ella me dio unos machetazos cuando estaba con mi actual esposa, yo me puse de acuerdo para ayudarla con la barriga, yo no quiero quitarle al niño ni quitarle sus cosas, yo no quiero saber mas nada de ella, que ella no se meta mas conmigo, y ya que me deje mi vida en paz”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente el Defensor Público ABG. KENIA ECHENIQUE, “En vista de la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, solicita que se fije un lugar para que se realice la entrega de las cosas que él quedo en entregarle”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del delito el ciudadano REINALDO JOSÉ VIÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.893, en perjuicio de la ciudadana ANNY YELIFER YNFANTE BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.767, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, Expertos y Pruebas Periciales.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano REINALDO JOSÉ VIÑA MORENO, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: quien expone: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena”. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ VIÑA MORENO, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY YELIFER YNFANTE BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.767.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/09/16, interpuesta por la ciudadana ANNY YELIFER YNFANTE BOLIVAR, ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-16, suscrita por el funcionario OFICIAL (PMSF) INFANTE RAFAEL y OFICIAL (PMSF) HIDALGO JOSÉ, adscrito a la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure.
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-0406 DE FECHA 02-09-16, realizada a la ciudadana ANNY YELIFER YNFANTE BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.767, suscrita por la Dra. ANA JULIA COLINA, experto profesional I, médico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: Evaluada con 4 meses de gestación. Al examen físico se evidencia contusiones equimóticas en brazo izquierdo, antebrazo izquierdo, brazo derecho y región abdominal.- Refiere golpe en cuello y muslo derecho.- Refiere pérdida de liquido por genitales posterior agresión.- Se solicita ecosonograma pélvico. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 06 DÍAS. ARMA: CONTUNDENTE. CARÁCTER: LEVE. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado REINALDO JOSÉ VIÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.893, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de AMENAZA, tiene una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) meses de prisión, siendo el término medio DIECISÉIS (16) meses de prisión, más un incremento de 1/3 de la pena conforme al primer del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en definitiva en VEINTIÚN (21) meses y DIEZ (10) días de prisión. Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más un 1/3 de la pena por haberse ejecutado en el lugar de residencia de la víctima y siendo los mismos ex – concubinos, es decir, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, para un total de DIECISIETE (17) meses y DIEZ (10) días de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por estar en un real de delitos, se debe aplicar la mitad de la pena de los delitos menores, al delito de mayor entidad punitiva que en este caso es: AMENAZA, con un pena de VEINTIÚN (21) meses y DIEZ (10) días de prisión, más la mitad de los demás delitos en este caso la VIOLENCIA FÍSICA, sería entonces la pena a imponer de: TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, DIEZ (10) MESES de prisión, y en vista que no se evidencia que el mismo posea en el sistema Juris 2.000 otra causa por los mismo delitos ya sentenciados se le rebajará la pena conforme el artículo 74 del Código Pena Venezolano a: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar para este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, (Dando cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ, referente:”(…) manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (…). Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ VIÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.893, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo a parte de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ANNY YELIFER YNFANTE BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.767. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ VIÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.893, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo a parte de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana ANNY YELIFER YNFANTE BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.767. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Apure, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se impone a favor de la ciudadana victima la Medida de protección contemplada en el ARTÍCULO 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEPTIMO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. OCTAVO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Siendo las 10:10 horas de la mañana se da por concluido el presente acto. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
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