República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2015-001638
ASUNTO : CJ31-S-2015-001638
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2015-001638acordada en la Audiencia Especial celebrada en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, al imputado JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.334, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ANTONIETA MALVACIA FAJARDO. A los fines de decidir, observa:
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de junio de 2.015, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº MP-263095-15, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana RUTH ANTONIETA MALVACIA FAJARDO, ante la sede del destacamento de Fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, en la cual manifiesta que el ciudadano JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, la agredió física.
En fecha cinco (05) de junio de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual se decretó: “PRIMERO: Se admite La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.459por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ANTONIETA MALVACIA FAJARDO.- SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda con lugar la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la fiscalía, y se decreta en contra de los imputados JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.693.459, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure”.
En fecha treinta (30) de junio de 2.015, se recibe ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, en su carácter de Fiscala Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUTH ANTONIETA MALVACIA FAJARDO.
En fecha dos (02) de julio de 2.015, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día 15 de julio de 2.015, posteriormente se realizan varios diferimientos estando debidamente citado. Dado el diferimiento de la audiencia preliminar debido a la reiterada ausencia del imputado, el día 15 de septiembre de 2.016, el Tribunal ORDENA LA CAPTURA del ciudadano JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando Estado Apure y a la División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, Distrito Capital.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 se recibe oficio Nº DGPEA-CCPSP-0147-2016, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la oportunidad de remitir actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.459, quien fue aprehendido en fecha 31/10/16, a quien luego de realizarle un chequeo a través del Sistema Integral Policial (S.I.I.P.O.L), de vehículos y personas a pareció solicitado en el expediente CP31-S-2015-001638, de fecha 15/09/16, emanado del Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer San Fernando, Estado Apure, por el delito de VIOLENCIA FISICA.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de iniciar la audiencia plantea a las partes la posibilidad que en este acto se debata los aspectos relativos a la aprehensión, es decir, si es necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o dictar una medida cautelar y a su vez en aras de garantizar la prevalencia del Principio Procesal de Celeridad se celebre el día de hoy el acto de audiencia preliminar dado que la orden de aprehensión fue librada a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar, aunado a que se logró comunicación con la víctima. Las Representación Fiscal y Defensa Pública manifiesta no tener objeción en la celebración de la audiencia preliminar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Abg. MANUEL GARCÍA, RATIFICA acusación presentada en fecha treinta (30) de junio de 2015, contra el ciudadano JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUTH ANTONIETA MALVACIA FAJARDO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la orden de aprehensión solicito se deje sin efecto la misma”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se el concede el derecho de Palabra al Representante Fiscal ABG. MANUEL GARCÍAS, en su condición de Fiscal décimo Octavo del Ministerio público, quien manifiesta: solicito se deje constancia de que realicé llamada telefónica al abonado 0424-961-93-58, perteneciente a la ciudadana Victima, quien manifestó no tener ninguna objeción en la celebración de la audiencia y no que se opone a la a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTHIA, si desea declara, quien manifiesta: “Si “no me había presentado porque no había tenido información, yo me disculpo y admito mis errores”. Es todo.
La Defensa Pública representada por la abogada GRISELIA RAMIREZ, quien expuso: “Como punto previo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, de igual forma solicito se oficie al SIPOL para que mi defendido sea excluido del sistema y se le otorgue copia del Oficio correspondiente , y solicito igualmente se verifique si el escrito acusatorio cumple con lo establecido en 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la licitud y pertinencia de cada una de las pruebas presentadas por Ministerio Público y en virtud de lo solicitado por mi defendido de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, es por lo que solicito se le imponga a mi defendido de dicha medida”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado Luís Alexander Dordelly, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales no son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. Se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos con vigencia anticipada) y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, quien expone: “Admito los hechos. Pido disculpas. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el ciudadano fiscal manifestó: “No se me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso.” Es Todo.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Artículo con vigencia anticipada) que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la victima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ANTONIETA MALVACIA FAJARDO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cerca del hospital. TELEFONO: 0424-961-9358 0429-749-3537 (perteneciente al papa del imputado Humberto Bohorquez). Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.-Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Siendo las 03:33 horas de la tarde se da por concluido el presente acto. Se hace constar que la ciudadana Jueza realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días siguientes, quedan notificados los presentes. Se fija audiencia de verificación recondiciones para el 31 de OCTUBRE de 2017 a las 09:00 horas de la Mañana. Quedan las partes debidamente citados. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la Abg. MANUEL GARCÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, en consecuencia se deja sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 16 de septiembre de 2016, al ciudadano JUAN RAFAEL BOHORQUEZ URRUTIA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.249.334, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUTH ANTONIETA MALVACIA FAJARDO y librada a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. Líbrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LOVERA
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