REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 3 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001869
ASUNTO : CP31-S-2016-001869

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano RAFAEL ISMAEL DIAMOND, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.466.137, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal con la Agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN CONSTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, quien expone: “RATIFICO acusación presentada en su oportunidad legal contra el ciudadano RAFAEL MISAEL DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 13.466.137, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal con la Agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN CONSTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita: El enjuiciamiento del RAFAEL MISAEL DIAMOND por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se hace constar la ausencia de las víctimas las cuales se encuentran debidamente citadas tal y como consta en el folio 186 de la causa penal, circunstancias por la cual este Tribunal aplica el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 que establece: “La inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Los Defensores Privados ABG. JEAN CARLOS MARTINEZ Y RODRIGUEZ VILLAZANA RAFAEL JESUS, manifiestan en su intervención lo siguiente: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de excepciones en los siguientes termines: 1.- realizar formar oposición a la acusación de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en su escrito acusatorio realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que acusa pero específicamente en lo que corresponde a nuestro defendido, no existe en el libelo acusatorio hechos claros, precisos ni circunstanciados que concatenen con las pruebas o elementos de convicción ofrecidos para haber acusado al ciudadano RAFAEL MISAEL DIAMOND, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no individualiza la participación de que nuestro defendido realizó en cada uno de estos hechos para que sea acusado; 2.- Nos oponemos a la acusación presentada por el Ministerio Público conformidad al artículo 28 numeral 4 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación al numeral tercer del artículo 308 del código Penal, en virtud de que no fueron señalados los elementos de convicción suficientes que soporten o sustenten la acusación Fiscal, en atención a las calificaciones jurídicas que han sido atribuidas por el Ministerio público en el delito de VIOLACION AGARVADA CONTINUADA. 3.- En relación a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, nos oponemos a la acusación formulada por el Ministerio Público, con la excepción contenida en el ordinal 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánica Procesal Penal, en relación a la falta de elementos de convicción que soporten el acto conclusivo de la acusación fiscal, ya que nuestro defendido en ningún momento desplegó alguna acción o actos que puedan considerarlo como coautor en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representando por la ciudadana NUBIA DEL VALLE POLANCO, en fecha siete (07) de marzo de 2.016, presentó acto conclusivo representado con la Acusación formal en contra del ciudadano RAFAEL ISMAEL DIAMOND, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.519, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal con la Agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN CONSTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se verifica con los requisitos de procedibilidad como son: una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo que significa que en la labor de recolección de elementos de convicción y probatorios del hecho punible el Representante del Ministerio Público no logró incorporar elementos de convicción nuevos dirigidos a lograr el convencimiento del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de la presunta comisión de un hecho punible, y del precepto jurídico aplicable partiendo de la premisa que se observaron los siguientes vicios tanto de forma como de fondo que no pueden ser subsanados conforme a lo establece el artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

1.- En relación a la indicación de los hechos, reflejados a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la causa penal, la ciudadana fiscal no hace relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que fue denunciado por el representante de las víctimas de autos por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, donde la titular de la acción penal, se limitó a narra los hechos de manera sucinta, y que a su vez no individualiza la acción realizada por el imputado a cada una de las víctimas a los fines de establecer la responsabilidad del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1156, de fecha 22/06/07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo a Cabrera Romero, establece: “(…) la acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad (…)”. Negrilla del Tribunal, constituyendo la referida omisión un vicio de fondo que genera un estado de indefensión e incertidumbre al procesado que no poder saber cual fue la acción desarrollada y por la cual esta siendo juzgado. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, reflejados al folio noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) de la causa penal, donde la representante del Ministerio Público, se limita a indicar que luego del desarrollo de la investigación realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, bajo la coordinación de ese despacho fiscal arrojó un cúmulo de evidencias que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL MISAEL DIAMOND, no indicando de manera individual cuales elementos de convicción demuestran la responsabilidad con cada una de las víctimas de autos.

Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, es decir, estar seguro de lo que se hará.

De igual manera, define profesor Rodrigo Rivera Morales como medios de prueba lo siguiente: “Son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción imaginaria de los hechos acontecidos…Son medios de prueba: la experticia, la documental, testimonial, etc.”, constituyendo la referida omisión un vicio de fondo que genera un estado de indefensión e incertidumbre al procesado de no poder saber en que elementos de convicción se basa su acusación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, reflejado al folio noventa y seis (96) de la causa penal, donde la representante del Ministerio Público, aplica al hecho punible el delito VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, establecido en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de la revisión del contenido de la disposición transitoria Tercera de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual establece: “De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley, se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o acusada, al penado o a la penada”. En el presente asunto penal, se evidencia que el mismo se inicio en el año 2.010, cuando se solcito la orden de aprensión por ante el Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y es hasta el mes de enero del año 2.016 que se materializa la aprensión del imputado de autos, cuando luego de ello la representación fiscal acusa por delitos del Código Penal, aun cuando ya existía la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Tribunal Ordinario declina competencia, es por lo que se considera necesaria la realización de un nuevo acto de imputación por delitos previstos y sancionados en la jurisdicción especial. ASI SE DECIDE.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente: “En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional. Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar. …omisis… Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución. En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados. En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso para su presentación de quince (15) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público, tomando en consideración que el imputado de autos se encuentra privado de libertad. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde residen las víctimas y sus familiares pudiendo los mismos influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase todo el asunto original a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA



LA SECRETARIA,


ABG. MARY LOVERA