REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del
Estado Apure

San Fernando de Apure 30 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000009
ASUNTO : CP31-S-2016-000009

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada FRANCYS ESPINOZA, la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREALBA HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.968.290, precalifico el hecho con el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana representante del Ministerio Público ABG. FRANCYS ESPINOZA, quien expone: “Esta representación fiscal realiza la presentación del ciudadano EDUARDO JOSE TORREALBA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-25.968.290, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana Niña de 05 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, (Se deja constancia que la representante Fiscal del Ministerio Público Abg. FRANCYS ESPINOZA realizó lectura del acta). Solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano EDUARDO JOSE TORREALBA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-25.968.290, imputado por la presunta comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se decrete en contra del imputado, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la realización de PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la víctima y por último solicita se practique EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima. Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputan como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala Auxiliar representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREALBA HERRERA, ya identificado, el hecho ocurrido el día veinticinco (25) de noviembre de 2.016, narrados por la víctima ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el Acta de Denuncia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.016, formulada por ante la sede del Destacamento de la Guardia nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, Estado Apure, en los términos siguientes: “El día 25/11/16, como a las 03:00 de la tarde, yo salí de mi casa con la finalidad de cobrarle unos panque a mi mamá, cuando voy finalizando de cobrar la mercancía como a las 05:00 de la tarde me dirigí a la ultima casa donde le debían una parte del dinero del panque a mi mamá, la cual queda cerca del liceo PEDRO CAMEJO, por la vía principal que va a el sector Santa Lucia, estando ahí, llega un joven que conozco de vista y trato el cual se llama EDUARDO HERRERA, el cual se ofreció a llevarme a mi casa como yo lo conozco accedí, de Santa Lucia a mi casa es lejos, en ese trayecto el empezó a seducirme con las intenciones de que yo me acostara con él, de repente él se desvía a una zona boscosa y se detiene y empezó a tocar mi cuerpo con sus manos pero en ningún momento tocó mis partes íntimas, yo le decía que me dejara tranquila que no me tocara y que me llevara a mi casa, pero él insistía que me dejara llevar, en ese momento pasó un motorizado y él se asustó en ese momento aproveche y salí corriendo hasta que logre salir a la vía principal donde luego un carro me llevó hasta mi casa donde luego me dirigí al comando de la guardia nacional a formular la presente denuncia”, tal como consta en el folio 02 y su vuelto de la causa penal, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el sector Santa Lucia de la Parroquia Achaguas, a los fines de corroborar la información, seguidamente se apersonaron a una cancha pública denominada Prof. Asdrubal Diamond, localizada en el sector Santa Lucia, donde presuntamente se encontraba el ciudadano, al cual identificaron plenamente como: EDUARDO JOSÉ TORREALBA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.968.290, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 12/02/1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Obrero, a quien le informaron que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y le informan que se encuentra detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial le informaron de las actuaciones a la representante del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de noviembre de 2.016, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa penal.

En la misma fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.016, funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia, procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta le lugar de los hechos y realizaron Inspección Técnica, en la cual dejaron constancia de las características del lugar, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica, de fecha 26/11/16, cursante al folio 12 y su vuelto de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 26 de noviembre de 2.016, suscrito por el Dr. YOFRE GONZÁLEZ, practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual deja consta de lo siguiente: “Paciente femenina de 15 años de edad, que para el momento de practicar el examen físico NO se evidencia. Lesiones externas que evaluar desde el punto de vista médico forense. EXAMEN GINECOLÓGICO: DESFLORACIÓN ANTIGUA. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER TÓNICO, PLIEGUES PRESENTE. ESTADO GENERAL: BUENO, tal como consta en el folio 16 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados EDWARD MONTILLA, NOREIDYS PÉREZ y MARIANA AREVALO, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREALBA HERRERA, si desea declarar, respondiendo: “Si” el cual Expone: “Ella lo que hizo fue brincarme arriba, ella me pidió la cola, como nos conocemos de hace tiempo, bueno yo me metí para el monte y le dije que vamos hacer y como ya me había dicho que si bueno hay quedo todo. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. 1.- Cuando usted manifiesta que anteriormente habían tenido ¿a que se refiere? R- A un amiguismo. 2.-¿Le hizo la propuesta de que hicieran que? R- Ella cada rato me decía marisco y bueno doctora yo soy hombre y yo le dije que se que quedara quieta ella me buscaba y entonces le dije que vamos hacer. 3.-¿Donde te encontrabas con ella? R- En la calle. 4.-¿En que momento llegan al sitio boscoso? R- Cuando me dijo que la llevara. 5.-Y ¿porque la llevo hay si le había dicho que no quería nada con usted? R- Ella me dijo que la llevara. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas. 1.-Al momento que llegas que te encuentras con la adolescente le tocas alguna parte intima? R- Nunca. 2.- Cuanto tiempo estuvieron detenidos en ese lugar? R- Duramos como un minuto. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO EDUARD MONTILLA, quien realizó su exposición: “Esta defensa técnica después de haber leído las actuaciones y haber oído la declaración de mi defendido, se opone la precalificación jurídica, en primer lugar la victima hace mención en su entrevista que la toco pero que nunca toco sus partes intimas, en relaciona a la declaración que la hizo mi defendido con buena fe expreso que solo se detuvo como un minuto, no hay suficientes elementos y para este tipo penal deben haber según la doctrina de la norma especial tocamientos lascivos, tactos que valla dirigido hacia la parte intima de la persona incitando a una excitación para producir deseo sexual lo que hace mención en el articulo 45 de ley especial según la declaración de la adolescente y la declaración de mi defendido no se perpetro el tipo penal de actos lascivo con todo respeto a la Representante del Ministerio Público no hubo actos lascivos, tampoco hay medios probatorios para demostrar la calificación jurídica, insto al ministerio Público a realizar una investigación eficaz”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano EDUARDO JOSÉ TORREALBA HERRERA, con el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan los actos lascivos, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia cuando manifiesta: “…el empezó a seducirme con las intenciones de que yo me acostara con él, de repente él se desvía a una zona boscosa y se detiene y empezó a tocar mi cuerpo con sus manos pero en ningún momento tocó mis partes íntimas. En segundo lugar, lo manifestado por la víctima quien reconoció que accedió a que el la llevara en su moto hasta su casa, pero nunca con la intensión de tener relaciones sexuales o contacto sexual con su agresor, evidenciándose en este tipo de acción que se vulnera el derecho a la libertad sexual de las mujeres de decidir sobre su cuerpo y su sexualidad, es por lo que se admite la precalificación fiscal. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa se evidencia que la denuncia fue interpuesta en fecha 25/11/16 a las 07:10 horas de la noche, por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Achaguas, Estado Apure, que los hechos ocurrieron en fecha 25/11/16 a las 06:20 horas de la tarde y la aprehensión se materializó en fecha 25/11/16 a las 07:40 horas de la noche, es por lo que se considera que la aprensión se realizó en el lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: - 1 - Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla.- ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 Destacamento Nº 351 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUARDO JOSE TORREALBA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.968.290, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravantes del artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 15 años (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: - 1 - Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE DE 15 AÑOS IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla.-. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35 Destacamento Nº 351 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Se acuerda la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Miércoles 30 de Noviembre de 2016 a las 2:00 horas de la tarde. SEXTO: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense boletas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA