REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002631
ASUNTO : CP31-S-2015-002631


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.1 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, actuando en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-412157-16, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: RAMÓN BARRIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctimas: NEILA DESIREE BRICEÑO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.097.268.

DE LOS HECHOS
La ciudadana NEILA DESIREE BRICEÑO BRICEÑO, acude a la sede de la Policía del estado Apure con el objeto de denunciar que un ciudadano de nombre RAMÓN le había agredido físicamente.

DEL PETITORIO FISCAL
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de autos. A tal efecto considera quine decide, que de los hechos narrados por la víctima en su denuncia se desprende que en efecto nos encontramos ante un supuesto de ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante de las actas de investigación se desprende que ene efecto ocurrió un incidente entre el ciudadano Franklin Garcías y la ciudadana Martha Herrera, quien es la madre del ciudadano Ramón Barrio, quien al ser notificado de su madre que había sido ofendida por el esposo de la señora Martha Briceño, acude al domicilio de este para reclamarle, desarrollándose una discusión entre dos hombre, causando que la ciudadana NEILA, interviniera a favor de su esposo, momento en el cual fue agredida, tal como la misma lo expresó en el Acta de Entrevista, que se interpone su esposo y el ciudadano Ramón Barrio momento en el cual fue agredida, así las cosas se valora el Reconocimiento Médico Legal realizado a la misma y este arroja leve equimosis en tórax anterior y mama izquierda, lesión que obtuvo gracias a su propia intervención en un evento entre dos hombres, que la agresión no fue hacia su persona con razón de su genero, que ocurrió tal lesión de manera accidental y fuese producto de su propia fuerza al intervenir entre dos hombre cuando estos estaban forcejeando; en tal razón considera esta representación fiscal, que el hecho objeto del proceso no s ele puede atribuir al ciudadano RAMÓN BARRIOS y en consecuencia no existe bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º (segundo supuestos) del Código Orgánico procesal penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el caso de autos evidentemente en el Examen Médico, practicado a la víctima no se evidencia signos de violencia externas, y que el traumatismo vaginal reciente fue producto de una relación sexual consensuada con su ex pareja, ya que tal y como consta en el reconocimiento Médico Practicado al imputado no refleja lesión alguna que presumiera resistencia por parte de la víctima al no estar de acuerdo con el acto sexual en si, aunado al testimonio de la misma, quien mediante entrevista realizada en la sede Fiscal, aclara no haber sido objeto de violencia por parte del imputado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano RAMÓN BARRIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-002631, seguido al ciudadano RAMÓN BARRIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILA DESIREE BRICEÑO BRICEÑO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA;

ABG. YAMILET CATARI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA;

ABG. YAMILET CATARI
ASUNTO: CP31-S-2015-002631