REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2009-000002
ASUNTO : CJ31-S-2009-000002

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY.
DEFENSORA PRIVDA: ABG. BELKYS DELGADO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES.
IMPUTADO: GILMER ARISTOBULO CORONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.987. Fecha de nacimiento: 02-07-71. Residenciado en Yopito I, diagonal al Barrio a dentro al final al Callejón casa S/N, color azul con amarillo, Mantecal, estado Apure. Número de Teléfono: 0426-1446778.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.012 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CJ31-S-2009-000002, acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados JILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.239.987 y 20.869.137, respectivamente por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES, donde se impusieron las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: JILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ, Población de Mantecal, Barrio La Intimidad, Parcela El Jeker, Estado Apure. Teléfono: 0416-4753792 y YONNY JOSÉ GRATEROL GONZÁLEZ, Población de Mantecal, Barrio Yopito I, al frente de la Iglesia Peñas de Ore Nº 1, Estado Apure. Teléfono: 0426-3439260. Deberán consignar constancia de residencia. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. No agredir, amenazar o molestar a la victima ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES. 4.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.016, se recibe comunicación suscrita por la defensora Privada ABG. BELKIS DELGADO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ, consignando marcado con al letra “A”, Oficio suscrito por FUNDAPROMIA, de fecha 19 de agosto del año 2.016, donde dejan constancia del cumplimiento de 5 charlas realizadas desde el 15 hasta el 19 de agosto de 2.016 y realización del Trabajo Comunitario en la C.C.C. de Elorza, Estadio Apure, cursante al folio 401 al 403 de la causa penal. Consigna marcado con la letra “B”, Original de Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal “Yopito I”, de la Población de Mantecal, Estado Apure, de fecha 19 de agosto de 2.016, cursante al folio 404 de la causa penal.

Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.239.987, debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. Deberán consignar constancia de residencia. Cursa al folio 404 de la causa penal Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal “Yopito I”, DE LA Población de Mantecal, Estado Apure, representando el cumplimiento de la presente condición. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa Oficio suscrito por FUNDAPROMIA, de fecha 19 de agosto del año 2.016, donde dejan constancia del cumplimiento de 5 charlas realizadas desde el 15 hasta el 19 de agosto de 2.016, representando el cumplimiento de la condición. 3. No agredir, amenazar o molestar a la victima ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES. De la revisión de las actas procesales no se evidencia nueva denuncia que demuestre el incumplimiento de la condición, es por lo que se da por cumplida la misma. 4.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. Cursa Oficio suscrito por FUNDAPROMIA, de fecha 19 de agosto del año 2.016, donde dejan constancia del cumplimiento de 5 charlas realizadas desde el 15 hasta el 19 de agosto de 2.016, representando el cumplimiento de la condición, es por lo que se tiene por cumplida la condición, y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario JILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.239.987, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JILMER ARISTOBULO CORONA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.239.987, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER COROMOTO MALUENGA TORRES. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. MARY LOVERA