República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-002736
ASUNTO : CP31-S-2013-002736

ORDEN DE APREHENSIÓN
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en Audiencia Preliminar, la cual estaba pautada de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde se ordenó la APREHENSIÓN del ciudadano imputado: CÉSAR AUGUSTO NUÑEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.067.307, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA OROZCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Se hace constar la ausencia de la ciudadana Victima ciudadana MARIA EUGENIA GARCÍA OROZCO, a quien se le libró boleta de citación en forma oportuna y de la cual consta resulta no efectiva de la misma, donde el alguacil Williams Maestre, informa que la ciudadana a citar es desconocida en la zona. Se hace constar la ausencia del imputado de autos: CESAR AUGUSTO NUÑEZ REYES, a quien se le libró boleta de citación en forma oportuna y de la cual consta resulta no efectiva de la misma, donde el alguacil Williams Maestre informa que el ciudadano a citar es desconocido en la zona. Que de la revisión de la causa consta resulta no efectiva en la cual dejan constancias que no se ha logrado la citación, y aplicando lo establecido en el artículo 310 numerales tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de oficio la Aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO NUÑEZ REYES, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Especial.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Acto seguido, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, el cual expone: “Dada la incomparecencia injustificada del imputado, no presenta objeción alguna a que se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, el cual expone: “Me opongo a la Orden de Aprehensión en virtud de que no se encuentra debidamente citado, sin embargo no tengo más datos de su ubicación”. Es todo.

En virtud de los alegatos del Fiscal Novena del Ministerio Público y la defensa Pública este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano CÉSAR AUGUSTO NUÑEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.067.307.

Acto seguido la Ciudadana Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, solicita el derecho de palabra la cual el fue conferida y expuso: “En el ejercicio de los derechos de mi defendido, ejerzo el recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, en virtud de la decisión del Tribunal en la que ordena la aprehensión de mi defendido, como quiera que es criterio de esta juzgada un acto de tramite hacer comparecerlo, planteamos el Recurso de Revocación a los fines de que el Tribunal considere la decisión dictada.

Seguidamente la ciudadana Jueza oída la petición del Recurso de Revocación por parte de la Defensora Pública OLGAMAR FERNÁNDEZ acuerda sin lugar lo solicitado por cuanto se evidencia un incumplimiento de no atender los llamados del tribunal, debiendo informar al tribunal cualquier situación sobrevenida que imposibilite su comparecencia, en consecuencia este Tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano CÉSAR AUGUSTO NUÑEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.067.307, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de Audiencia Preliminar. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado: CÉSAR AUGUSTO NUÑEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.067.307, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese las Órdenes de Aprehensión a los órganos de seguridad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA