REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL CP31-S-2015-001131
ASUNTO CP31-S-2015-001131

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. MARY LOVERA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: INDGRID EDIMAR PULGARITO, Número telefónico 0414-047-6242.
IMPUTADO: AAROON ANDRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.117.535, nacido en fecha 08-06-1991, de 25 años de edad, hijo de Maria Eladia Ruiz (D) y de Andres Miguel Mendoza (V), residenciado en Barrio Santa Teresa, calle principal casa de color azul claro, al lado de una antena de radio , casa de la familia Mendoza, Número de teléfono: 0416-513-71-55 ( perteneciente al ciudadano Andrés Mendoza Padre del Imputado).

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRUEBA

Por cuanto en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.016, se celebró AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el asunto penal CP31-S-2015-001131, instruida en contra del ciudadano imputado AARON ANDRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.117.535, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: INGRID EDIMAR PULGARITO.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima INGRID EDIMAR PULGARITO LÓPEZ, quien manifiesta: “no desea declarar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL PROBACIONARIO
Consecutivamente se le concede el derecho de palabra la probacionario AARON ANDRES MENDOZA RUIZ, manifiesta: “Me ausente porque actualmente estoy pagando servicio en la Población del Elorza, justo en la frontera con Colombia y no tenia permiso para salir hasta ahora que me lo otorgaron, estoy dispuesto a cumplir las condiciones donde estoy pagando servicio”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
La ciudadana Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la Orden de Captura, solicito la Ampliación del Régimen de Prueba”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por el defensor privado, por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado entra a analizar sobre el presunto incumplimiento del probacionario al régimen de prueba, impuesto por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. 1.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la revisión de las actas procesales no se evidencia nueva denuncia que demuestre el incumplimiento de la presente condición, es por lo que se da por cumplida la misma.- 2.- En cuanto a la obligación de mantener su lugar de residencia. Se evidencia que el mismo se ausentó de su residencia por cuanto se encuentra pagando servicio en la frontera con Colombia, mas sin embargo sus familiares siempre informaron donde encontraba el mismo pagando servicio, y por cuanto este Tribunal logró el permiso otorgado con su superior a los fines de su comparecencia a la celebración del acto, es por lo que se da por cumplida la condición. 3.- En cuanto a la condición de realizar 4 charlas sobre la no violencia de género, se evidencia el incumplimiento de la misma. 4.- En cuanto a la Obligación de realizar trabajo comunitario, se evidencia el incumplimiento de la referida condición. Esta juzgadora observa que el probacionario no cumplió con algunas de las condiciones, ahora bien, en virtud de lo manifestado por el probacionario, considera esta juzgadora que revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad, se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ÚNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano AARON ANDRES MENDOZA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº 20.117.535, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las obligaciones de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas, y La Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: ÚNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano AARON ANDRES MENDOZA RUIZ, titular de cédula de identidad Nº 20.117.535, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las obligaciones de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas, y La Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público. Ofíciese lo conducente. Quedan debidamente citados los presentes. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,


ABG. MARY LOVERA