REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001016
ASUNTO : CP31-S-2016-001016
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: MARY LOVERA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSOR PÚBLICO: CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DIANA CAROLINA SUÁREZ LARA.
IMPUTADO: VÍCTOR JOSÉ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad Nº 18.545.633, fecha de Nacimiento: 29/09/1988, edad: 28 años dirección: Urbanización Llano Alto, calle uribante casa Nº 356. Quinta Vilma. San Fernando estado Apure. Teléfono: 0424-3263209. (0424-3605552 Hermana Carme Manrique). (0424-3700058 Hermana Mariangela Marique)
Realizada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, pasa a fundamentar el decreto de sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha veintiocho (28) de abril de 2.016, por la ciudadana DIANA CAROLINA SUÁREZ LARA, ante la Fiscalía Novena del Novena del Ministerio Público, en la cual manifestó lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO VICTOR MANRIQUE QUIEN ES MI EXPAREJA, MNO ME QUIERE DEVOLVER MIS COSAS QUE COMPRAMOS JUNTOS ME CORRIO DE LA CASA Y NO ME DEJO SACAR NADA POR QUE TIENE OTRA PAREJA, ME DIJO QUE NO TENGO DERECHO A NADA, DESDE HACE 5 MESES ME HA MALTRATADO PSICOLÓGICAMENTE Y ME ENCUENTRO AFECTADA HASTA EL PUNTO QUE ESTOY EN CONSULTA CON UN ESPECIALISTA, ES TODO.”
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décimo Octava del Ministerio Público, abogada MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, manifestó en la audiencia lo siguiente: RATIFICA acusación presentada en fecha treinta (30) de agosto de 2016, contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA CARALINA SUÁREZ LARA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del VÍCTOR JOSÉ MANRIQUE, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA VICTIMA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo de la revisión del presente asunto penal, consta al folio 49 y 50 acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar donde la misma estuvo presente quedando citada, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en fecha 08-11-2016, sin embargo la misma no hizo acto de presencia en su oportunidad legal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Preliminar.
EL IMPUTADO
El ciudadano VÍCTOR JOSÉ MANRIQUE, manifestando lo siguiente: “Yo quisiera que me explicaran algo todo lo que ella a dicho es falso, yo tengo otra pareja ella me insulta me ofende, ella anda dolida porque yo la deje, pero ya no soportaba mas. Y a mi me da pena yo ni salgo, quisiera llegar a un acuerdo, yo estoy residiendo en caracas, yo quiero tratar de solventar esta situación sin que me afecte mi carrera, ella siempre a vivido de un sueldo y como va a tener suficiente dinero para arreglar la casa donde vivíamos en llano alto, yo quiero orientación, de cómo solucionar este problema.”. Es todo.
LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por el abogado CARLOS PÁEZ quien manifestó: “Solicita se verifique el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público a los fines de verificar si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa conversación con mi defendido, quiere acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. SolIcito copias certificadas del auto fundado.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pudo verificar durante la investigación sólo se logró recabar los siguientes elementos de convicción según el escrito acusatorio:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana DIANA CARALINA SUÁREZ LARA, de fecha 28 de abril de 2.016, por ante el Fiscalía Novena del Ministerio Público, cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
2.- Informe Psicológico de fecha 14-07-2016, debidamente suscrita por la Psicológica clínico Karol Narváez, donde deja constancia de lo siguiente: “Trastorno de estrés post-traumático. Recomendaciones: Amerita valoración por psiquiatría y psicoterapia.
3.- Acta de imputación de fecha 25-08-2016, ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, realizada al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MANRIQUE QUINTERO. Ahora bien, el ciudadano fiscal no establece cual es la función de dicho elemento de convicción, no especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. El tribunal se pregunta ¿Como le dio la certeza al fiscal de la presunta comisión del hecho punible? Si sólo es un acto formal a los fines de presentar el acto conclusivo. A que convencimiento llegó con un acto formal.
Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, y a su vez define la palabra convencimiento como: “Seguridad que tiene una persona de la validez de lo que piensa o siente.” Subrayado y cursiva del tribunal.
En tal sentido, constituye para este juzgador un vicio de fondo que no da transparencia al proceso, ni confianza a las partes del verdadero contenido del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- En relación a los preceptos jurídicos aplicables y a la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA CARALINA SUÁREZ LARA; la ciudadana Fiscal no individualiza los hechos en el derecho, y de esta manera encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, lo que denomina la doctrina penal en la teoría del delito (acción, tipicidad y antijuricidad), tal y como lo analiza el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en las lecciones de DERECHO PENAL, parte general vigésima séptima edición pp 93 al 98; 111 al 120 y 121 al 128, respectivamente, y ratificado por el profesor Alberto Arteaga Sánchez, en el DERECHO PENAL VENEZOLANO, duodécima edición; limitándose el ciudadano fiscal a establecer sólo que la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron cometidas por el ciudadano JOSÉ FÉLIX ROMERO, a lo que se pregunta el tribunal ¿Porque? ¿Para que? ¿Cuándo?, ejecutó esos acto y ¿Cómo los ejecuto?, y como con un solo reconocimiento médico psicológico pudo determinar que el estrés post traumático no fue generado por otro problema personal; por carencia de alguna necesidad; es decir, no es un órgano de prueba suficiente a los fines de determinar la culpabilidad del presunto agresor, razón por la cual se viola de esta manera el espíritu de la norma conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que el único órgano de prueba valido, lícito, legal y pertinente promovido por el ciudadano fiscal décimo octavo del Ministerio Público es el denominado: testimonio de la ciudadana DIANA CARALINA SUÁREZ LARA, y un (01) sólo reconocimiento médico psicológico, para comprobar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , ya que, no se promovió órganos suficientes tales como experticias médicas psiquiatras forenses, o varios reconocimientos médicos psicológicos que afirmen los hechos acaecidos o vividos son consecuencia de maltratos generados por el presunto agresor. Razón por la cual éste tribunal concluye en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos serios que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, generando incertidumbre en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos, ya que la nueva práctica de nuevos reconocimientos psiquiátrico-psicológicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el ultimo acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para sustentar una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO, ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral…” (Negrillas propias).
Así mismo el tribunal fundamente dicho análisis en base a las sentencia Sala Constitucional Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece: “Que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
De igual manera, establece la Sentencia No. 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, de carácter vinculante, que estableció lo siguiente: “Esta sala señala previamente que fase de procedimiento intermedia, es de obligatorio cumplimiento en el marco del nuevo sistema procesal penal venezolano, dicha fase se inicia con la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio previo. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo´…”
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MANRIQUE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.545.633, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA SUAREZ LARA. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA SUÁREZ LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa. TERCERO: Cesan las medidas de coerción impuestas al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Regístrese, Publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Estado Apure. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LOVERA
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