REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000324
ASUNTO : CP31-S-2015-000324

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, previo otorgamiento de la ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2015-000324, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado FREDDY DANIEL CASTILLO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.650, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY JOSEFINA MORENO RODRÍGUEZ. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha seis (06) de febrero de 2.015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano FREDDY DANIEL CASTILLO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.420.650, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY JOSEFINA MORENO RODRÍGUEZ.

DE LA AUDIENCIA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Convocada la audiencia verificación de condiciones del régimen de prueba de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABOG. MARÍA MAGDALENA GODOY, expone lo siguiente “Buenas tardes esta representación como acto de nueva fe (sic) en vista de que el ciudadano ha cumplido de manera parcial solicito la Ampliación del Régimen de Prueba a los fines de que cumpla con las condiciones y una vez cumpla con lo impuesto solicito la extinción de la acción pena (sic) y en consecuencia el sobreseimiento”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo de la revisión del presente asunto penal, consta en el folio Nº 149 que la víctima fue citada de manara efectiva, a los fines de realizar la Audiencia de Verificación de Condiciones, sin embargo no hizo acto de presencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia de Verificación de Condiciones.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado FREDDY DANIEL CASTILLO CEBALLOS, manifiesta: “El Servicio Comunitario lo hice en la escuela “Andrés Eloy Blanco”. Es todo.



INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público abogado Carlos Páez, quien manifestó: “Consigno constancia donde mi defendido cumplió a cabalidad y en ella está la observación de que mi defendido cumplió satisfactoriamente. Solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.

VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Tribunal procede a realizar una verificación de todas las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 20 de mayo de 2.015. En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio Guásimo II, Calle Principal, primera casa Nº 44, Color azul, al lado de Mercatradona, municipio San Fernando, estado Apure” Este juzgador observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no consigno constancia de residencia, por lo que se evidencia un incumplimiento en dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. No consta en la presente causa penal actuación que acredite el cumplimiento de la condición impuesta por este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del estado o Instituciones de beneficio público. Se evidencia que la defensa consigno planilla de registro de actividades, razón por la cual se puede evidenciar el cumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a la condición consistente en: “el Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando.” De la revisión del asunto penal no se evidencia constancia que acredite el cumplimiento de dicha condición, por lo que se evidencia un incumplimiento de la obligación impuesta
Establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Revocatoria: … En lugar de revocación, el juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…”
Del análisis del presente asunto penal se evidencia que existe un incumplimiento parcial de la condiciones impuestas por éste Juzgado en fecha 20 de mayo de 2015, razón por la cual quien aquí decide considera que en vista que existe una opinión favorable por el Ministerio Público; así como existe constancia que el mismo realizó el trabajo comunitario o labores a favor del estado o institución pública; y no existe constancia del incumplimiento de la vigilancia del régimen de prueba por parte de la Unidad Técnica Nº 06, con sede en la ciudad de San Fernando estado, se acuerda: AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano FREDDY DANIEL CASTILLO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-25.420.650, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANDY JOSEFINA MORENO RODRÍGUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano FREDDY DANIEL CASTILLO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-25.420.650, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY JOSEFINA MORENO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la Obligación de: Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio Guásimo II, Calle Principal, primera casa Nº 44, Color azul, al lado de Mercatradona, municipio San Fernando, estado Apure” Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. SEGUNDO: Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinador del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a logar cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ