REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001985
ASUNTO : CP31-S-2015-001985
JUEZA: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: ELIEZER LISANDRO SERRANO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.070.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
VICTIMA: ARACELIS LILIANA CASTILLO BETANCOURT
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veinte (20) de agosto de 2.015 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Carretera Nacional Vía Achaguas, sector Rabanal al lado de la Escuela, Municipio Biruaca estado Apure y/o Urbanización Merecure, calle Nº 04, casa Nº 02, Municipio Biruaca Estado Apure. Número de teléfono: 0414-4745068. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Asistir a un centro especializado a los fines de realizar terapia de pareja.
Ahora bien, en fecha primero (01) de febrero de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº EID-006-2016, de fecha 01-02-16, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de remitirle constancia de culminación emitida por el párroco Alexander Bohórquez, de la parroquia "NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO", mediante el cual certifica que el ciudadano: ELIEZER LISANDRO SERRANO FUENTES, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.760.070, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2015-001985, dio cumplimiento cabal a los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS" y EL TRABAJO COMUNITARIO, cursante a los folios 131 y 132.
Se recibe oficio Nº 00-0426, de fecha 28 de Agosto de 2016, emanado por las ciudadana: CREPSI CRESPO LUNA, en su condición de Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión Orientación Nº 06, donde presenta informe conductual final del ciudadano: SERRANO FUENTE ELIECER titular de la cedula de identidad Nº 11.760.070 quien es imputado en la presente causa.
Evidencia este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano ELIEZER LISANDRO SERRANO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.070, debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Carretera Nacional Vía Achaguas, sector Rabanal al lado de la Escuela, Municipio Biruaca estado Apure y/o Urbanización Merecure, calle Nº 04, casa Nº 02, Municipio Biruaca Estado Apure. Número de teléfono: 0414-4745068. Debiendo consignar constancia de Residencia al momento de la celebración de Audiencia Especial de verificación de Condiciones. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el probacionario a mantenido su lugar de residencia, cumpliendo con la condición impuesta, lo cual se verifica del Informe conductual final; razón por la cual se da por verificada la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Cursa al folio Nª 131 de la causa penal, oficio Nº EID-006-2016 Emanado del Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de exponer la siguiente situación acerca del ciudadano: ELIEZER LISANDRO SERRANO FUENTES; titular de la cedula de identidad Nº 11.760.070; que en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2015-001985, a quien se le decretó la "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO", en audiencia preliminar celebrada en fecha 20-08-2016, a los fines de: "prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio publico", ACOTANDO: que el antes mencionado "CUMPLIÓ", CON LAS CHARLAS Y EL TRABAJO COMUNITARIO", representando el cumplimiento de la condición impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Cursa al folio Nª 131 de la causa penal, oficio Nº EID-006-2016 Emanado del Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de exponer la siguiente situación acerca del ciudadano: ELIEZER LISANDRO SERRANO FUENTES; titular de la cedula de identidad Nº 11.760.070; que en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2015-001985, a quien se le decretó la "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO", en audiencia preliminar celebrada en fecha 20-08-2016, a los fines de: "asistir a un centro especializado, para recibir (04) charlas dirigidas a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el genero femenino", ACOTANDO: que el antes mencionado "CUMPLIÓ", CON EL TRABAJO COMUNITARIO", representando el cumplimiento de la condición impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En relación a la última condición es criterio de éste juzgador que las terapias de pareja deben ser actos voluntarios por las partes, sin embargo, el que no conste el cumplimiento de ésta condición no puede repercutir en el proceso de Suspensión Condicional del Proceso, ya que, si la víctima desiste de acudir a dichas terapias se le debe respetar su derecho, toda vez que las mujeres gozan de libertad sexual. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, no contribuye a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el artículo 26 el cual establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, Subrayado y negrita propio, lo que se traduciría en una dilación indebida, un formalismo y una reposición inútil, toda vez que se ha verificado de manera positiva todas la condiciones impuestas por este tribunal. En tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, y ASÍ SE DECIDE.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano ELIEZER LISANDRO SERRANO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.070, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS LILIANA CASTILLO BETANCOURT. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ.
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