REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002211
ASUNTO : CP31-S-2016-002211
JUEZA: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
VÍCTIMA: YRMA RAMONA MARTÍNEZ DUARTE.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA.
IMPUTADO: JOSÉ EFRAÍN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.419.216. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 08/10/1993, de 22 años de edad, Residenciado en: Vecindario Las Cotuas, vía las Mangas Fundo “Buena Vista, Municipio Biruaca Estado Apure. Ocupación u oficio: agricultor, Número de teléfono: 0414-4770198 (Jefe Sr. José González). Carmen De Martínez (V) Padre: Saúl Martínez (M).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. MARÍA MERCEDES ANZOLA la aprehensión del ciudadano JOSÉ EFRAÍN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.419.216, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YRMA RAMONA MARTÍNEZ DUARTE.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación las que bien tenga establecer el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalia del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ EFRAÍN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día siete (07) de noviembre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 07/11/2016 por la ciudadana YRMA RAMONA MARTÍNEZ DUARTE en el Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure de la manera siguiente: “El día de hoy 07 de Noviembre del 2016, aproximadamente a las 16:00 horas, yo me encontraba en mi casa ubicada en laguna verde calle principal Biruaca Estado Apure, (sic) y mi hijo se encontraba guadañando los potreros, mi hijo me dice que le habían trozado los plátanos, el cual colidan con el fundo de la señora Zenaida Jiménez me dirijo hasta el hablar con ella (sic) a preguntarle si sabia de los sucedido con los plátanos , respondiéndome que eso lo tenia que hablar con Efraín quien es mi hijo, momento después llega el jóven Efraín, yo le pregunto porque razón me había trazado los plátanos, respondiéndome que todo lo que fuese a sembrar yo, él lo iba a trozar, inesperadamente me agarro por el cuello y me dijo horita que te mato maldita vieja (sic) la señora Zenaida Jiménez, le gritaba que no la golpeara, el me suelta (sic) yo me lanzo encima a Efraín y el me lanza (sic) un punta pie en la espinilla, le dije que lo iba a denunciar, respondiéndome con malas palabras que lo denunciara donde yo quisiera, me retire para mi casa y después me dirigí hasta el punto de control fijo las Cotúas a formular la respectiva denuncia”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 15 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, Acta Policial de fecha 07/11/2016, en la cual consta lo siguiente: “El día de hoy lunes 07 de noviembre 2016, siendo aproximadamente las 17:50 horas de la tarde Se (sic) presentó en esta unidad, una ciudadana identificado (sic) como: Yrma Ramona (sic), con la finalidad de formular una denuncia sobre una violencia de género que le habían suscitado, por parte del ciudadano: José Efraín Martínez Jiménez, quien era su sobrino, por tal motivo salimos en comisión por propios medios en compañía de la víctima con la finalidad de atender mencionada (sic) denuncia con destino al sector laguna verde (sic) del municipio Biruaca del Estado (sic) Apure, al llegar a la vivienda del ciudadano José Efraín, La (sic) señora Yrma Ramona (la víctima) señalo (sic) con su mano al a la (sic) persona que la agredió, le solicitamos al ciudadano su identificación quedando identificado como José Efraín Martínez Jiménez…, le informamos que se encontraba detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la ley (sic) Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia (sic) se le hizo lectura del derecho del imputado establecido en el artículo Nº 127, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…”. Según se evidencia en el folio Nº 05 de la presente causa penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado JOSÉ GREGORIO TABLANTE ORTEGA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JOSÉ EFRAÍN MARTÍNEZ JIMÉNEZ lo siguiente: “ Eso de que yo la agarre por el cuello es mentira ya lo dice el reconocimiento medico, referente a la patada tampoco de hecho yo la agarre y le di un beso y le dije tía te quiero, porque ella es evangélica”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, abogado JOSÉ GREGORIO TABLANTE ORTEGA, quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi cliente se adhiere la solicitud fiscal referente al 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ EFRAÍN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.419.216, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YRMA RAMONA MARTÍNEZ DUARTE.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: YRMA RAMONA MARTÍNEZ DUARTE en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “El día de hoy 07 de Noviembre del 2016, aproximadamente a las 16:00 horas, yo me encontraba en mi casa ubicada en laguna verde calle principal Biruaca Estado Apure, (sic) y mi hijo se encontraba guadañando los potreros, mi hijo me dice que le habían trozado los plátanos, el cual colidan con el fundo de la señora Zenaida Jiménez me dirijo hasta el hablar con ella (sic) a preguntarle si sabia de los sucedido con los plátanos , respondiéndome que eso lo tenia que hablar con Efraín quien es mi hijo, momento después llega el jóven Efraín, yo le pregunto porque razón me había trazado los plátanos, respondiéndome que todo lo que fuese a sembrar yo, él lo iba a trozar, inesperadamente me agarro por el cuello y me dijo horita que te mato maldita vieja (sic) la señora Zenaida Jiménez, le gritaba que no la golpeara, el me suelta (sic) yo me lanzo encima a Efraín y el me lanza (sic) un punta pie en la espinilla, le dije que lo iba a denunciar, respondiéndome con malas palabras que lo denunciara donde yo quisiera, me retire para mi casa y después me dirigí hasta el punto de control fijo las Cotúas a formular la respectiva denuncia…TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, de que forma la agredió el ciudadano José Efrain? CONTESTÓ: me tomo por el cuello y me dijo horita (sic) que te mato maldita vieja, y me dio un puntapié en la espinilla”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 15 del presente asunto penal. Subrayado y cursiva del tribunal.
Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano JOSÉ EFRAÍN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, presuntamente realizó esos actos de amenazas a la víctima, estando presente una ciudadana de nombre ZENAIDA JIMÉNEZ, que presuntamente escuchó las amanazas a la víctima, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa que la víctima manifiesta en su Acta de Denuncia que los hechos acontecieron en fecha 07/11/16 a las 04:00 horas de la tarde, procediendo la ciudadana YRMA RAMONA MARTÍNEZ DUARTE a realizar la denuncia siendo las 05:50 horas de la tarde del día 07/11/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 07/11/16 a las 06:50 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta Policial de fecha 07/11/16, cursante al folio 05. De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 09/11/2016 a las 10:44 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YRMA RAMONA MARTÍNEZ DUARTE, o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la alcabala de “Las Cotúas”, municipio Biruaca del estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ EFRAÍN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-25.419.216, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRMA RAMONA MARTÍNEZ DUARTE, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YRMA RAMONA MARTÍNEZ DUARTE, o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la alcabala de “Las Cotúas”, municipio Biruaca del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 Puesto de Control Fijo, ubicado en las Cotúas Municipio Biruaca, estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del Ciudadano: JOSÉ EFRAÍN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
NERYDA RODRÍGUEZ SOZA
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