REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2016-000004
ASUNTO : CP32-S-2016-000004

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: KARINA MARÍA NIÑO CORONA y NIÑA (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IMPUTADO: JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº: 24.518.598, Natural de San Fernando Estado Apure. Fecha de Nacimiento: 06/12/1995, edad: 20 años. Profesión u oficio: Obrero. Dirección: Parroquia el Recre, Barrio las Mercedes, Calle antaño, casa S/N, San Fernando Estado Apure. Hijo de yurimar Pulido (V) Juan Arsenio (M).
AUTO FUNDADO

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.518.598, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero y 238 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha nueve (09) de noviembre de 2.016, el ciudadano abogado MANUEL GARCÍAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.518.598, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogada MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.518.598, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, encuadra en el supuesto de hecho de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismo, como lo son el acta de investigación penal así como examen médico legal. Prueba anticipada de la víctima adolescente.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, ya identificado, el hecho ocurrido el día seis (06) de Noviembre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 06/11/2.016 por la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando del estado Apure de la manera siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy 06-11-2016 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa durmiendo en compañía de mi madre de nombre: KARINA NIÑO y de mis dos hermanos de nombre: (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años y (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02), cuando de pronto mi madre me despertó porque mi padrastro de nombre MARCIANO MARTÍNEZ, había llegado a casa en estado de embriaguez y drogado luego me cacheteo, me empujo y me tomo de la mano y me encerró en una habitación, me quito toda la ropa y me toco los senos, y luego le dio una puñalada a mi mamá en la barriga”. Es todo. Tal como se evidencia en el folio Nº 03 y 04 del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Declaración de la ciudadana: KARINA MARÍA NIÑO CORONA: quien expuso: “Yo lo que quiero es que el (sic) salga de aquí”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como son los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El imputado JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO si desea declarar, expone: Acto seguido expone: “Buenas yo asumo mi responsabilidad yo apuñale a mi esposa pero lo de la niña lo niego porque no hice eso, solo asumo lo de mi esposa”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensora Pública representado por la ciudadana abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien realizó su exposición: “Esta defensa se opone a la privativa de libertad en virtud de que en ningún momento el delito de feticidio (sic) mi representado no tubo (sic) intensión de hacerle un daño y en el segundo el medico quien suscribe manifiesta que la señora presenta un estado convaleciente dejo constancia en el informe. Y no es lo mismo ánimus nocendi que ánimus necandi mi representado no tubo (sic) intensión de matarla y si hubiese querido matarla la herida la hubiese hecho en otra parte del cuerpo me opongo a la precalificación del delito de violencia sexual en virtud de lo manifestado por mi representado manifiesta que no la ha tocado solicito la prueba anticipada y estamos en un delito bastante alto. Y la niña tiene una situación de calle y en búsqueda de la verdad debemos profundizar el tema. De igual forma solicito que se le realice un nuevo examen a mi representado en virtud que ha sido golpeado y que se compulse a la Fiscalía Superior, solicito medica cautelar (sic), y deje constancia de las lesiones de mi representado, Presenta lesiones en la cara brazo y derecho (sic) y en la espalda”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.518.598, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En lo que respecta a la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que pueden acreditan el delito, sin embargo, en relación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), éste juzgador no comparte dicha precalicación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten en la fase preparatoria la comisión de ese delito, sin embargo, se puede estar en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA, éste juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy 06-11-2016 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa durmiendo en compañía de mi madre de nombre: KARINA NIÑO y de mis dos hermanos de nombre: (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años y (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02), cuando de pronto mi madre me despertó porque mi padrastro de nombre MARCIANO MARTÍNEZ, había llegado a casa en estado de embriaguez y drogado luego me cacheteo, me empujo y me tomo de la mano y me encerró en una habitación, me quito toda la ropa y me toco los senos, y luego le dio una puñalada a mi mamá en la barriga”. Es todo. Tal como se evidencia en el folio Nº 03 y 04 del presente asunto penal. Negrita, cursiva, cursiva y subrayado del tribunal.
Segundo lugar, informe médico, de fecha 06/11/2016, suscrito por el Dra. YANNE SULEIMA ARRIZ, médica adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana: KARINA MARÍA NIÑO CORONA, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “Paciente F (sic) de 33 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien ingresa en horas de la mañana del día 06/11/16 a la 7:00 am (sic) presentando herida por arma blanca en fosa iliaca izquierda con exposición de epiplón. Paciente en estable condiciones generales la cual ingresa con diagnóstico 1) Traumatismo abdominal presuntamente por arma blanca. Se lleva a mesa operatoria donde se realiza laparastomia exploratoria, haciéndose revisión exhaustiva de la cavidad, evidenciándose indemnidad de los órganos intra abdominales, por lo que se procede al cierre…se encuentra hospitalizada en el servicio de cirugía general 4to (sic), cama 01...en condiciones generales estables .” Tal como se evidencia al folio 15 del presente asunto penal.
Tercer lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 08/11/2016, suscrito por el Dra. ANA JULIA COLINA, experto profesional III, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana: KARINA MARÍA NIÑO CORONA, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia herida por arma blanca en fosa iliaca izquierda de 2.5 cm de longitud aproximadamente, modificado por punto de sutura. Herida quirúrgica supra e infraumbilical para laparotonia exploratoria. Según historia médica ingresa el día 06/11/2016 con diagnostico traumatismo abdominal penetrante por arma blanca. Estado general: Convaleciente; Tiempo de curación: 30 días; Tiempo de incapacidad: 21 días. Carácter: Grave; Arma: Blanca.”; tal como se evidencia en folio 35 del presente asunto penal.” Tal como se evidencia al folio 35 del presente asunto penal.
Define el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Femicidio de la siguiente: “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. …(omissis)… 5. El autor haya aprovechado de las condiciones de riesgo de o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer… (omissis)…”
Establece el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Femicidios agravados: “Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia. 2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad. 3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales. 4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.”
En éste mismo orden de ideas, establece el artículo 80 del Código Penal venezolano lo siguiente:”…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Para el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, parte general, para que se configure la frustración del delito se deben reunir tres requisitos:
1.- Que el agente tenga la intención de consumar un delito.
2.- Que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados, con la intención de perpetrar ese delito.
3.- En el delito frustrado, el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo, no ha logrado tal consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad.
Es importante resaltar que el delito de Homicidio (hombre-mujer), así como el delito de femicidio (mujer) admite como delito imperfecto tanto la tentativa, así como la frustración.
Existen muchos ejemplos a nivel doctrinario cuando hay frustración de los delitos de homicidios (femicidios) y un de ellos es el siguiente: Una persona denominada “A” desea matar a una persona denominada “B” con un arma de fuego debidamente cargada y en perfecto funcionamiento, y acciona el arma de fuego en dos oportunidades contra “B”, sin embargo, sólo un (01) proyectil impacta en la pierna del cuerpo de “A” y “A” no muere, es decir, no lo ha logrado por causas independientes de su voluntad.
Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la adolescente en su denuncia, los reconocimientos médicos, lo establecido en la Ley que rige la materia, lo que establece la sustantiva penal y la doctrina en relación a los delitos frustrados, llega a la conclusión el tribunal que efectivamente no existió un factor externo que impidiera la presunta comisión del delito, sino que fue por una causa independiente de su voluntad, razón por la cual se admite la siguiente calificación: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), éste juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy 06-11-2016 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa durmiendo en compañía de mi madre de nombre: KARINA NIÑO y de mis dos hermanos de nombre: (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años y (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02), cuando de pronto mi madre me despertó porque mi padrastro de nombre MARCIANO MARTÍNEZ, había llegado a casa en estado de embriaguez y drogado luego me cacheteo, me empujo y me tomo de la mano y me encerró en una habitación, me quito toda la ropa y me toco los senos, y luego le dio una puñalada a mi mamá en la barriga. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTÓ: “Si, Mi (sic) madre de nombre: KARINA NIÑO y mis dos hermanos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se ocasionaron los hecho? CONTESTO: “Si, por que mi padrastro de nombre ALCENIO quiso abusar de mi SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra vez le había comentado alguna persona en particular del hecho ocurrido? CONTESTÓ: “Si, a mi mama y ella le reclamaba, y el decía que era mentira y comenzaba agolpear (sic) a mi mama (sic) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho sujeto que menciona como autor hecho (sic) que narra del acto ante escrito llego (sic) a penetrarla? CONTESTO: “No, me ha rozado su pene por mi vagina”. Es todo. Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal. Tal como se evidencia en el folio Nº 03 y 04 del presente asunto penal.
En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 07/11/2016, suscrito por el Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CORONA, donde deja constancia de lo siguiente: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeal anular dilatada con desgarros incompletos en hora 3 y 6 según esferas del reloj antiguos; con salida de secreción blanquecina proveniente del canal vaginal. Ano Rectal: Esfínter tónico pliegues ano réctales conservados. Conclusión: Desgarros incompletos antiguos en horas 3 y 6 según esferas del reloj. Ano rectal: Sin lesiones.” Es todo.
Establece el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun (sic) sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: (…) 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
De igual manera establece el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Asimismo la doctrina considera, como la diferencia entre la Violencia Sexual y el Acto Carnal con Víctima Especialmente vulnerable, es que si esa penetración o introducción de objetos por vía vaginal, anal u oral, se ejecuta por medio de la violencias o amenazas; o si se ejecuta sin violencia pero bajo las condiciones que establece el artículo 44 en sus cuatro numerales de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden de idea, establece el artículo 80 del Código Penal venezolano lo siguiente: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. Tentativa. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”
Para el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, parte general, para que se configure la tentativa del delito se deben reunir tres requisitos:
1.- Es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.
2.- Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados; es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito.
3.- Es menester que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad (este elemento es muy importante por cuanto constituye la nota diferencial con el delito frustrado).
Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la adolescente en su denuncia, el reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, lo establecido en la Ley que rige la materia, lo que establece la sustantiva penal y la doctrina en relación a las tentativas de los delitos, llega a la conclusión el tribunal que efectivamente que existió un factor externo que impidió la presunta comisión del delito, ratificando la adolescente que nunca hubo penetración, pero que no se consumo el delito porque no hizo todo lo necesario para la consumación del delito, aunado a que la madre impidió que se consumara el hecho; es por ello que éste juzgador se aparta de la precalificación jurídica del fiscal, todo vez que para que exista ACTA CARNAL tiene que haber consumación del delito, distinto al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. En tal sentido, se establece la siguiente calificación jurídica: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.

En el presente caso el ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, según las actuaciones de investigación representadas por el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de noviembre 2.016 y por las actas de denuncia de la misma fecha, los hechos acontecieron en fecha 06-11-2016 07:00 horas de mañana, siendo interpuesta la denuncia en fecha 06-11-2016 a las 12:30 horas de la tarde, es decir, dentro las 24 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que la aprehensión del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO se materializa en fecha 06/11/16 a las 01:30 horas de la mañana, es decir, dentro las 12 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 08/11/2016 a las 09:15 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir y establecer las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.518.598, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KARINA MARIA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado puede ser el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

En relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARÍA NIÑO CORONA, éste juzgado realiza las siguientes consideraciones:

Consta acta denuncia de fecha 06-11-2016 de la víctima: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la cual manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy 06-11-2016 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa durmiendo en compañía de mi madre de nombre: KARINA NIÑO y de mis dos hermanos de nombre: (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años y (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02), cuando de pronto mi madre me despertó porque mi padrastro de nombre MARCIANO MARTÍNEZ, había llegado a casa en estado de embriaguez y drogado luego me cacheteo, me empujo y me tomo de la mano y me encerró en una habitación, me quito toda la ropa y me toco los senos, y luego le dio una puñalada a mi mamá en la barriga”. Es todo. Tal como se evidencia en el folio Nº 03 y 04 del presente asunto penal. Negrita, cursiva, cursiva y subrayado del tribunal.
Consta informe médico, de fecha 06/11/2016, suscrito por el Dra. YANNE SULEIMA ARRIZ, médica adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana: KARINA MARÍA NIÑO CORONA, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “Paciente F (sic) de 33 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien ingresa en horas de la mañana del día 06/11/16 a la 7:00 am (sic) presentando herida por arma blanca en fosa iliaca izquierda con exposición de epiplón. Paciente en estable condiciones generales la cual ingresa con diagnóstico 1) Traumatismo abdominal presuntamente por arma blanca. Se lleva a mesa operatoria donde se realiza laparastomia exploratoria, haciéndose revisión exhaustiva de la cavidad, evidenciándose indemnidad de los órganos intra abdominales, por lo que se procede al cierre…se encuentra hospitalizada en el servicio de cirugía general 4to (sic), cama 01...en condiciones generales estables .” Tal como se evidencia al folio 15 del presente asunto penal.
Consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 08/11/2016, suscrito por el Dra. ANA JULIA COLINA, experto profesional III, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana: KARINA MARÍA NIÑO CORONA, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia herida por arma blanca en fosa iliaca izquierda de 2.5 cm de longitud aproximadamente, modificado por punto de sutura. Herida quirúrgica supra e infraumbilical para laparotonia exploratoria. Según historia médica ingresa el día 06/11/2016 con diagnostico traumatismo abdominal penetrante por arma blanca. Estado general: Convaleciente; Tiempo de curación: 30 días; Tiempo de incapacidad: 21 días. Carácter: Grave; Arma: Blanca.”; tal como se evidencia en folio 35 del presente asunto penal.” Tal como se evidencia al folio 35 del presente asunto penal.
Consta Acta de Investigación Penal de fecha 06-11-2016, en la cual dejan constancia los funcionarios: DETECTIVE RUBÉN APONTE y DETECTIVE RUBÉN APONTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, los cuales dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo de las diligencias realizadas y de la aprehensión de imputado.
Consta Inspección técnica Nº 2189-16 de fecha 06-11-2016 en la cual dejan constancia del lugar donde se encontraba recluida la ciudadana KARINA NIÑO, luego de la herida ocasionada presuntamente por el imputado de autos.

En relación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), éste juzgado realiza las siguientes consideraciones:

Consta lo manifestado por la víctima: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy 06-11-2016 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa durmiendo en compañía de mi madre de nombre: KARINA NIÑO y de mis dos hermanos de nombre: (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años y (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02), cuando de pronto mi madre me despertó porque mi padrastro de nombre MARCIANO MARTÍNEZ, había llegado a casa en estado de embriaguez y drogado luego me cacheteo, me empujo y me tomo de la mano y me encerró en una habitación, me quito toda la ropa y me toco los senos, y luego le dio una puñalada a mi mamá en la barriga. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTÓ: “Si, Mi (sic) madre de nombre: KARINA NIÑO y mis dos hermanos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se ocasionaron los hecho? CONTESTO: “Si, por que mi padrastro de nombre ALCENIO quiso abusar de mi SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra vez le había comentado alguna persona en particular del hecho ocurrido? CONTESTÓ: “Si, a mi mama y ella le reclamaba, y el decía que era mentira y comenzaba agolpear (sic) a mi mama (sic) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho sujeto que menciona como autor hecho (sic) que narra del acto ante escrito llego (sic) a penetrarla? CONTESTO: “No, me ha rozado su pene por mi vagina”. Es todo. Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal. Tal como se evidencia en el folio Nº 03 y 04 del presente asunto penal.
Consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 07/11/2016, suscrito por el Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CORONA, donde deja constancia de lo siguiente: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeal anular dilatada con desgarros incompletos en hora 3 y 6 según esferas del reloj antiguos; con salida de secreción blanquecina proveniente del canal vaginal. Ano Rectal: Esfínter tónico pliegues ano réctales conservados. Conclusión: Desgarros incompletos antiguos en horas 3 y 6 según esferas del reloj. Ano rectal: Sin lesiones.” Es todo.
Consta Acta de Investigación Penal de fecha 06-11-2016, en la cual dejan constancia los funcionarios: DETECTIVE RUBÉN APONTE y DETECTIVE RUBÉN APONTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, los cuales dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo de las diligencias realizadas y de la aprehensión de imputado.
Consta Inspección técnica Nº 2189-16 de fecha 06-11-2016 en la cual dejan constancia del lugar donde se encontraba recluida la ciudadana KARINA NIÑO, luego de la herida ocasionada presuntamente por el imputado de autos.
Éstos elementos de convicción de su contenido se desprende que el ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, pudo haber intentado tener contactos sexuales con la víctima (adolescente), quien a su vez manifiesta la misma que es su padrastro o cónyuge de su madre; así como la herida generada en la humanidad de la ciudadana KARINA NIÑO, en tal sentido nos encontramos ante dos mujeres-víctimas de dos delitos graves; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el estado Apure es un estado fronterizo con la República de Colombia, aunado a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2.016 la cual establece lo siguiente: “…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”; tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 1,2 y 3 parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 238, numerales 1 y 2 Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.518.598, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KARINA MARIA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 en los numerales 5 y 6. 1.-.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 2. Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: KARINA MARÍA NIÑO CORONA y la ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia de Prueba a lo cual éste tribunal deja sentado lo siguiente:
Establece el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal lo siguiente: “Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” Cursiva, negrita y resaltado del tribunal.
De igual manera, establece la decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 11-0145 de fecha 30 julio de 2.013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente: “…Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará. En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral…” Subrayado, cursiva y negrilla del tribunal.
Verificado como ha sido el presente asunto penal, la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hijastra del presunto agresor, lo cual podría generar en ella un trauma mayor, ya que, luego de haber transcurrido un tiempo en el cual la misma haya intentando olvidar los presuntos hechos ocurridos, tenga que recordar nuevamente los hechos (revictimización) en un posible juicio. De igual manera, y en ese intento de olvidar no pueda fijar de manera detallada que hechos ocurrieron y que hechos no, máxime que son familias podría existir la intención de algunos familiares en que la misma se porte desleal al proceso; razones por la cuales quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar, la solicitud de Audiencia de Prueba Anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JUAN ARSENIO MARTÍNEZ PULIDO , titular de la cédula de identidad V- 24.518.598, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, para la ciudadana KARINA MARIA NIÑO CORONA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales en los numerales 5 y 6. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 1,2 y 3 parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 238, numerales 1 y 2 Código Orgánico Procesal Penal, Estableciéndose como sitio de reclusión El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando estado Apure. QUINTO: Se acuerda la realización de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el miércoles 16 día Miércoles 16 de noviembre de 2016 a las 02:00 horas de la tarde. SEXTO: Se acuerda realizar nuevamente reconocimiento médico al imputado, y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ