REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2016-000007
ASUNTO : CP32-S-2016-000007
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIOSNARDO FRONTADO y ABG. DANIEL JOSÉ NÚÑEZ.
DELITO: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: NIÑA 05 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IMPUTADO: PABLO EMILIO RIVAS. Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.594.533, nacido en fecha 26/01/65, de 51 años, Ocupación: Albañil, Residenciado en: Capanaparo, sector la verdad, fundo la verdad, casa de bloque, Municipio Pedro Camejo, estado Apure.
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogada FRANCYS ESPINOZA, la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.594.533, precalifico el hecho con los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse. Solicito se acuerde la realización de PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la víctima; solicita se practique EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima. Por último solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía a los fines de presentar el acto conclusivo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalia del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PABLO EMILIO RIVAS , ya identificado, el hecho ocurrido el día siete (07) de noviembre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 07-11-2016 por la ciudadana F.M.H en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure de la manera siguiente: “Resulta ser que el día de hoy lunes 07/11/2016 a las 01:00 horas de la tarde, al momento que llego a mi lugar de residencia observo a mi madre Delzis Franco y mi padrastro de nombre Pablo Rivas discutiendo luego que termino la discusión mi padrastro se marcha de la casa y en eso mi madre me comenta de que Pablo Rivas hace tiempo atrás le estaba tocando sus partes intimas a la niña por lo que converso con mi hija y ella me dice que hace muchos días atrás y el día de ayer Pablo le había estado tocando y que en varias oportunidades él se saco su pene y se lo colocaba en la totona y el culito y decía ella que le dolía, y que él le decía a ella que no dijera nada”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 03 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación Penal de fecha 07/11/2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE LOREN RONDON en la cual deja constancia que “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente número K-16-0253-02855…siendo las 14:20 horas me traslade en compañía de los funcionarios GONZALEZ RILKER Y WILKIN PEROZA, conjuntamente con la ciudadana: MEIBY HUMBERLYZ FRANCO, ampliamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante en la presente causa hacia la siguiente dirección: URBABIZACIÓN 7 DE SEPTIEMBRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO ADYACENTE A LA BOMBA DE AGUA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: PABLO RIVAS, nuestra acompañante nos permitió el acceso al interior de la residencia indicándonos el lugar exacto del hecho donde el funcionario DETECTIVE WILKIN PEROZA, siendo las 15:00 horas de hoy, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial del lugar…luego se procedió a realizar la identificación plena de la acompañante y le indicamos que debía acompañarnos a fin de rendir entrevista, luego se le pregunto la ubicación y datos filiatorios del ciudadano antes mencionado para hacer la verificación en el sistema de Investigación e información Policial SIIPOL, la cual arrojo que el imputado no presenta registro policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha” tal como se evidencia a el folio 07 y su vuelto de la presente causa.
Asimismo consta acta de investigación penal de fecha 07-11-2016 en la cual la funcionaria DETECTIVE LOREN RONDÓN que siendo las 02:20 horas de la tarde la ciudadana MEIBY HUMBERLIZ FRANCO manifestó, que los funcionarios de la parroquia El Recreo habían capturado al ciudadano PABLO EMILIO RIVAS, razón por la cual se constituyeron en comisión y sostuvieron conversación con el funcionario Supervisor Agregado José Corrales, el cual le manifestó que efectivamente siendo las 04:30 horas de la tarde del día 07-11-2016 el referido ciudadano hizo acto de presencia al centro policial, informando que estaba siendo investigado por un hecho el cual estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, razón por la cual fue entregado a ala comisión del cuerpo de investigación, quedando identificado como RIVAS PABLO EMILIO, donde se le realizó una revisión corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 10:00 horas de la noche se le informo que estaría detenido conforme al artículo 234 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia a el folio 11 y su vuelto de la presente causa.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSOR PRIVADO, Abogado DIOSNARDO FRONTADO y el Abogado DANIEL JOSÉ NUÑEZ libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano PABLO EMILIO RIVAS, manifestó lo siguiente: “Yo estoy trabajando para Cunaviche, llegué el sábado, estamos en proceso de divorcio yo le dije a ella si seguimos en peleando no te voy a firmar el divorcio, luego el lunes le dije que si ya había hablado con el abogado, que como había quedado con el divorcio, cuando yo me metí con ella yo se que ya tenia la mitad de la casa construida y yo le termine lo demás, el abogado dijo que dejáramos la pelea. Cuando yo iba saliendo me dijo me las vas a pagar todas, luego ella me dijo ya me había denunciado a la PTJ (sic) y yo le dije porque, me dijo pregúntale a Meri, luego salí y yo me escondí en otra casa pero no porque me andaban buscando sino porque unos malandros me andaban buscando, luego dije llamen a la policía para entregarme. Yo mismo me entregue pero a la policía. Yo la crié a ella desde chiquitica ella vivía como si fuera hija mía y nunca la he tocado, eso es una injuria yo nunca la he tocado” Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, abogado DANIEL JOSÉ NÚÑEZ, quien manifestó: “Oída la exposición de la representación del Ministerio Público y la de mi defendido esta defensa técnica consiente en este misión después de un breve charlin a diligencia investigativa cobran en los actos sin caer en subjetivismo pasa a conceptuar la siguiente causa primero rechazo y contradigo de toda forma legar (sic) la precalificación jurídica de actos lascivos realizada por el Ministerio Público en virtud de la prueba no arroja suficientes elementos que participen en esta investigación en virtud de que el ciudadano por notificación de su esposa que es la persona que le manifiesta, el (sic) se entrega voluntariamente ante el órgano de seguridad por esta circunstancia solicito la libertad sin restricciones o se mantengan las medidas que fue solicitadas por el Ministerio Público…”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano PABLO EMILIO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.594.533, por los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que pueden acreditar los actos lascivos.
En primer lugar, lo manifestado por la madre de la víctima: MEIBY HUMBERLIZ FRANCO en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “mi madre me comenta de que Pablo Rivas hace tiempo atrás le estaba tocando sus partes intimas a la niña por lo que converso con mi hija y ella me dice que hace muchos días atrás y el día de ayer Pablo le había estado tocando y que en varias oportunidades él se saco su pene y se lo colocaba en la totona y el culito y decía ella que le dolía, y que él le decía a ella que no dijera nada”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 03 del presente asunto penal en acta denuncia de fecha 07-11-2016. Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente existió un contacto sexual no deseado en la humanidad de la ciudadana, no existiendo la penetración de un miembro viril u objeto en alguna cavidad de la víctima, toda vez que consta Reconocimiento Médico Forense, de fecha 08-11-2016, suscrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia de lo siguiente: “ginecológico: genitales externos normales, himen conservado sin lesiones. Ano rectal: esfínter externo normal sin lesiones. Resto del examen físico dentro de los límites normales”. Es todo.
Sin embargo, define el Manual de Derecho Penal Especial de los autores Gianni Piva y Trina Pinto, el delito de Actos Lascivos de la siguiente manera: “Son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.”
Asimismo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será dos a seis años de prisión…” Cursiva de tribunal.
De igual manera, establece el artículo 99 del Código Penal lo siguiente: “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad".
En este mismo orden de ideas resulta una obligación de este Juzgador considerar la circunstancia agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando no haya sido considerada por el Ministerio Público, pero si por el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Sentencias entre la que podemos mencionar la Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, en la cual se expreso sobre este particular: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo”.
Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el ciudadano PABLO EMILIO RIVAS, presuntamente toco las partes íntimas de la víctima, aplicando la fuerza humana para poder realizarlo, todo ello sin consentimiento de la misma, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la representante de la víctima manifiesta en su Acta de Denuncia que la última vez los hechos acontecieron en fecha 07/11/16 a las 01:00 horas de la tarde, procediendo la ciudadana MEIBY HUMBERLIZ FRANCO a realizar la denuncia siendo las 02:00 horas de la tarde del día 07/11/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 07/11/16 a las 10:00 horas de la noche, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta de Investigación Policial de fecha 07/11/16, cursante a los folio 11 y vuelto. De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 09/11/2016 a las 04:17 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se ordena la salida del ciudadano imputado de la residencia común independientemente de su titularidad. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana VÍCTIMA DE 05 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 2 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PABLO EMILIO RIVAS , titular de la cédula de identidad V-9.594.533, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la ciudadana VÍCTIMA DE 05 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana VÍCTIMA DE 05 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 2 charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (08) días el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles 16 de noviembre de 2016 a las 3:00 horas de la tarde. SEXTO: Se ordena la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano PABLO EMILIO RIVAS en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ENERIDA RODRÍGUEZ
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