REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de noviembre de 2015
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001988
ASUNTO : CP31-S-2016-001988


JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 44.4 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMAS: YAURIS SINAHI MELENDEZ HIDALGO Y BELKYS DEL CARMEN MELENDEZ HIDALGO.
IMPUTADO: MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.734.582, fecha de Nacimiento 24/07/56, edad: 60 años, natural de Guasdualito Estado Apure, ocupación u oficio: Constructor, Dirección: Barrio Maravilloso al lado del cementerio nuevo. Casa S/N. Municipio Achaguas Estado Apure Hijo de Rosa María Rosales de Millán (V) José Martínez (M).

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. MANUEL GARCÍAS, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.734.582, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“El día de ayer 22/09/2016 fui para el Fundo (sic) donde trabaja mi Hermana (sic) Merlis Hidalgo a visitarla, ubicado en el Sector (sic) la Bendición de la Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure, al llegar allá su marido Nombre (sic) MIGUEL ROA me dijo que quería hablar conmigo a sola (sic) insistiéndome que hablara con él, cuando comenzamos a hablar él me dijo que mi sobrina BELKYS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO, de 18 años de edad que estaba embarazada, al decirme esto me puse a llorar motivado a su condición, posteriormente me hablar con ella y la miraba que estaba temblando viéndola como que estaba asustada, luego de hablar un rato con ella me dijo que estaba embarazada de MIGUEL su padrastro marido de mi hermana, después que mi sobrina me confirmara que estaba embarazada de su padrastro me vine para la casa sin decirle nada a nadie llegando en horas de la tarde, al llegar le dije a m hermana ANA HIDALGO lo que le había sucedido a mi sobrina y no pudimos denunciar porque ya era de noche, en donde el día de hoy Viernes (sic) mi hermana Ana Denuncio (sic) la situación ante la LOPNNA (sic) de esta (sic) población y luego mi hermana se fue con la comisión de la Policía (sic) para donde vive mi hermana MERLIS a buscar a las muchas (sic) que son dos donde ambas padecen de discapacidad Funcional (sic)y así mismo a buscar a Miguel, cuando llegaron llevaron (sic) a las muchachas a la LOPNNA para ser entrevistada donde mi sobrina BELKYS no quiso decir nada porque estaba muy asustada, luego entrevistaron a mi otra sobrina de nombre YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO de 22 años de edad y la sorpresa fue que ella le dijo a la concejera que la estaba entrevistando que su padrastro MIGUEL ROA desde hace días la besa y le toca los senos (sic) tanto es así que le mostro (sic) como un morado en uno de sus senos y que hoy también le había hecho esto, al Yo (sic) saber esto me dio impotencia ya que este (sic) hombre aprovechándose de la situación de mis sobrinas abuso de ella por lo cual le pido que si es culpable debe pagar por lo que hizo, es todo (sic).”

Señaló como preceptos jurídicos aplicables de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7, en contra de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ HIDALGO. Y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAURIS SINAHI MELENDEZ HIDALGO. Ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar que la víctima BELKIS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO, negó con movimientos de la cabeza, su deseo de no declarar.
Se hace constar que la víctima YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO, negó con movimientos de la cabeza, su deseo de no declarar. De igual manera, se pudo evidenciar que la misma le cuesta hablar por su condición física.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
“Solicito se revise la acusación y sean admitido los elementos de prueba, previa conversación con mi defendido y el mismos me ha manifestado querer admitir los hechos los cuales les esta imputando el Ministerio Público”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.

Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7, en contra de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ HIDALGO. Y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAURIS SINAHI MELENDEZ HIDALGO, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena.” Es Todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, ya identificado, por la comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 en contra de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ HIDALGO. Y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAURIS SINAHI MELENDEZ HIDALGO.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1.- DENUNCIA, de fecha 23 de septiembre de 2.015, interpuesta por la ciudadana ANA ZULEYMA HIDALGO FLORES, en su condición de tía de las víctimas ante la Coordinación Policial N° 03 con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/09/2016 realizada a la ciudadana ANA JOSEFINA HIDALGO, en su condición de tía de las víctimas ante la Coordinación Policial N° 03 con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure.
3.- ACTA POLICIAL de fecha 23/09/2016, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) MORALES JULIO ENRIQUE, funcionario adscrito a la Coordinación Policial N° 03 con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 24 de Septiembre de 2016, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana YAURIS MELÉNDEZ.
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 24 de Septiembre de 2016, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana BELKIS MELÉNDEZ.
6.- Certificado de discapacidad del CONAPDIS de la ciudadana YAURIS MELÉNDEZ.
7.- Certificado de discapacidad del CONAPDIS de la ciudadana BELKIS MELÉNDEZ.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.734.582, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de:
ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tiene un total de pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

- En relación a la agravante del artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ HIDALGO, éste tribunal analiza lo siguiente: Establece la mencionada agravante lo siguiente: “Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.”

El artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Incurre en el delito anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal aun (sic) sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos…4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental...”

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 49 numeral 7 lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. De igual la doctrina ha dejado por sentado que nadie puede ser juzgada dos veces por el mismo delito “Non bis in idem”. Asimismo establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.”

Del análisis del artículo anteriormente citado, se evidencia que la condición de víctima con discapacidad física y metal, ya lo establece el artículo 44 de la ley que rige la materia, siendo entonces que el acusado MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, es condenado por la condición de vulnerable, razón por la cual éste tribunal no puede condenar dos (02) veces por el mismo supuesto de hecho, toda vez que los hechos por los cuales fuer acusado es uno (01) sólo para la víctima BELKIS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO, en tal sentido éste tribunal amparado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aparta de la agravante del artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTOS LASCIVOS tiene un total de pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito TRES (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PENALIDAD

El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44.4 siendo que este delito tiene una pena a imponer quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de este delito DIECISIETE (17) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de este delito tres (03) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de UN (01) año, SEIS (06) meses de prisión conforme al artículo 88 del Código Penal, para un total de DIECINUEVE (19) años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DOCE (12) AÑOS PRISIÓN, conforme al artículo 74 del Código Penal, toda vez que no se evidencia que el mismo no tiene otro asunto penal por éste u otro delito; siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley prevista en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación, el cual deberá recibir por donde designe el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
Se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 16 de Noviembre del 2028, aproximadamente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.582, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 44.4 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas BELKYS DEL CARMEN MELENDEZ HIDALGO Y YAURIS SINAHI MELENDEZ HIDALGO SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.582, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 en contra de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ HIDALGO. Y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAURIS SINAHI MELENDEZ HIDALGO. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en someterse a programas de orientación, el cual deberá recibir por donde designe el Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: Se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 16 de Noviembre del 2028, aproximadamente. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ