REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000498
ASUNTO : CP31-S-2016-000498

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: MELANIA GRACIELA APONTE.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
IMPUTADO: FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.619.753, nacido en fecha 28-01-2016 de 47 años de edad, natural del Saman municipio Achaguas del estado Apure, profesión u oficio Abogado, residenciado en la calle Sucre, sector Caja de Agua, municipio Achaguas del estado Apure.

Realizada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, pasa a fundamentar el decreto de sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO

La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha veintiocho (28) de abril de 2.016, por la ciudadana MELANIA GRACIELA APONTE, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la cual manifestó lo siguiente: “El domingo 14 de febrero me encontraba visitandoa (sic)a la señora Sonia Josefina Palma qe estaba operada, cuando recibo una llamada del abogado Franklin Laya a viva voz y de manera grosera y altanera me grita que (sic) y me dijo que yo tenia (sic) que llevrale (sic) un mata e buey (sic) a la policia (sic) a las 8 de la mañana a lo que le conteste que ese ciudadano ni era hijo mio (sic) ni era marido mio (sic), que yo no tengo nada que vez con su trabajo; soy una persona con problemas cardiacos (sic) y este (sic) situacion (sic) me altero mucho que no podia (sic) dormir en toda la noche, nada mas (sic) a sentir que me amenazaba de esa manera, que yo tenia (sic) que hacer la busqueda (sic) den ese hombre, como si esa persona fuera familia mia, con una presion (sic) agresiva que me hizo alternar los nervios, tanto gritaba que retire el telefono (sic) de mi oido y lo coloque en altavoz y las personas que se encontraban conmigo oyeron todo lo que me decia (sic), profiriendo amenazas que el se iba a sentar a pata e buey (sic), cosas que significan mucho, el (sic) puede hacer lo que quiera; me decia (sic) es que estoy arrecho gritando esto me hace pensar que su ira es conmigo yo no le hecho nada, no se que pueda hacer este hombre, esta (sic) situacion (sic) me tiene muy nerviosa.” Es todo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, manifestó en la audiencia lo siguiente: RATIFICA acusación presentada en fecha primero (01) de julio de 2016, contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELANIA GRACIELA APONTE. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA VICTIMA
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la ciudadana MELANIA GRACIELA APONTE, expone lo siguiente: “Ya esta plasmado cuando fui a la fiscalia, a que se refería el con mateguey es un señor que le dice pata de guey, y que lo que me dijo el señor me dijo que yo tenia que buscarle el señor y llévalo a la policía, en el Código Civil aparece la inmediación y el señor castillo fue hablar conmigo y me dijo que fuera donde la viuda por una cuestión de unos corrales yo fui y hable con ella y el doctor me llama alterado y de forma sarcástica yo estaba visitando a la señora y su hija y yo le dije baje la voz yo no tengo que andar buscando a nadie el bajo su tono, y yo tengo mi problema cardiaco yo me moleste de la forma en que lo hizo el es de mi pueblo de Achaguas, cuando manifesté que el me amenazaba de esa manera, si porque el me decía que tenia que llevar el señor pata de guei, y me lo decía de forma amenazante.”

EL IMPUTADO
El ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, manifestando lo siguiente: “La colega al igual que yo cuando le hablo de colega es porque ejercemos la misma carrera, le hablo de la situación de señor yo la llame y le dije que lo llevara y que firmara una caución el estaba en la partición de bienes cada vez que yo iba a la finca el se me atravesaba en el camino y el hablo yo le dije que hablara con el para que retirara la denuncia y ella va y hable con la doctora y viene el amigo pata de guei y me dijo que le pagara y luego me llama la señora diciéndome que había ido y que el otro también había ido luego yo la llamo y le dije que donde estaba me dijo que en su casa yo le dije que llevara a pata de guei y me dejara vender la finca de no ser así le dije que la llevaría a la fiscalía para la denunciara le dije yo necesito que tu me ayudes le expliques la situación en que se encuentra su cliente también le dije que yo me hago cargo de mi cliente, que me lo buscara por si no va entonces la llevaría a la fiscalía, le dije que lo presentara para que le impongan las medidas y me dejara vender la finca yo la considero a ella buena profesional.” Es todo.

LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la abogada GRISELIA RAMÍREZ quien manifestó: “Como. Punto previo me pongo a la acusación fiscal y de conformidad con el articulo 28, ordinal 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la misma se base en hechos que no revisten de carácter penal. Por cuanto lo estable el articulo 39 que es el delito de Violencia Psicológica, delito por el cual fue acusado mi defendido, el cual dice lo siguiente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. Según los hecho narrados en la denuncia como en el presente acto se puede evidenciar que hubo fue discusión entre las referidas personas por cuanto considera la defensa que no hay delito alguno solicito el sobreseimiento de la causa. Asimismo pido al tribunal no sea admitida la acusación, porque en un solo estudio no se determina que la persona tenga daño psicológico.” Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pudo verificar durante la investigación sólo se logró recabar los siguientes elementos de convicción según el escrito acusatorio:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana MELANIA GRACIELA APONTE, de fecha 15 de febrero de 2.016, por ante el Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, cursante a los folios 12 y 13 del expediente.
2.- Informe Psicológico de fecha 16-02-2016, debidamente suscrita por la Psicológica clínico Karol Narváez, donde deja constancia de lo siguiente: Trastorno de estrés post-traumático. Recomendaciones: psicoterapia semanal.
3.- Acta de imputación de fecha 23-06-2016, ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, realizada al ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO QUINTERO. Ahora bien, el ciudadano fiscal no establece cual es la función de dicho elemento de convicción, no especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. El tribunal se pregunta ¿Como le dio la certeza al fiscal de la presunta comisión del hecho punible? Si sólo es un acto formal a los fines de presentar el acto conclusivo. A que convencimiento llegó con un acto formal.
Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, y a su vez define la palabra convencimiento como: “Seguridad que tiene una persona de la validez de lo que piensa o siente.” Subrayado y cursiva del tribunal.
En tal sentido, constituye para este juzgador un vicio de fondo que no da transparencia al proceso, ni confianza a las partes del verdadero contenido del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En relación al precepto jurídico aplicable y a la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELANIA GRACIELA APONTE; la ciudadana Fiscal no individualiza los hechos en el derecho, y de esta manera encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, lo que denomina la doctrina penal en la teoría del delito (acción, tipicidad y antijuricidad), tal y como lo analiza el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en las lecciones de DERECHO PENAL, parte general vigésima séptima edición pp 93 al 98; 111 al 120 y 121 al 128, respectivamente, y ratificado por el profesor Alberto Arteaga Sánchez, en el DERECHO PENAL VENEZOLANO, duodécima edición; limitándose el ciudadano fiscal a establecer sólo que la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron cometidas por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, a lo que se pregunta el tribunal ¿Porque? ¿Para que? ¿Cuándo?, ejecutó esos acto y ¿Cómo los ejecuto?, y como con un sólo reconocimiento psicológico pudo determinar que el estrés post traumático no fue generado por otro problema personal; por carencia de alguna necesidad; es decir, no es un órgano de prueba suficiente a los fines de determinar la culpabilidad del presunto agresor, razón por la cual se viola de esta manera el espíritu de la norma conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que el único órgano de prueba valido, lícito, legal y pertinente promovido por el ciudadano fiscal décimo octavo del Ministerio Público es el denominado: testimonio de la ciudadana MELANIA GRACIELA APONTE, y un (01) sólo reconocimiento psicológico, para comprobar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , ya que, no se promovió órganos suficientes tales como experticias médicas psiquiatras forenses, o varios reconocimientos médicos psicológicos que afirmen los hechos acaecidos o vividos son consecuencia de maltratos generados por el presunto agresor. Razón por la cual éste tribunal concluye en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos serios que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, generando incertidumbre en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos, ya que la nueva práctica de nuevos reconocimientos psiquiátrico-psicológicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el ultimo acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para sustentar una acusación.

En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.

Por su parte, PEREZ SARMIENTO, ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral…” (Negrillas propias).

Así mismo el tribunal fundamente dicho análisis en base a las sentencia Sala Constitucional Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece: “Que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
De igual manera, establece la Sentencia No. 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, de carácter vinculante, que estableció lo siguiente: “Esta sala señala previamente que fase de procedimiento intermedia, es de obligatorio cumplimiento en el marco del nuevo sistema procesal penal venezolano, dicha fase se inicia con la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio previo. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo´…”
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Segundo Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.619.753, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MELANIA GRACIELA APONTE. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MELANIA GRACIELA APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa. TERCERO: Cesan las medidas de coerción impuestas al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Regístrese, Publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Estado Apure. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA