REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001872
ASUNTO : CP31-S-2016-001872
JUEZ: ABG. JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
DEFENSORES PÚBLICO: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTADO: EULICES RAFAEL ROMERO PÁEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.900.630.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. NUBIA POLANCO, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano EULICES RAFAEL ROMERO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.900.630, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“Vengo a denunciar que el día lunes 19-09-2016, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba en la casa de mi tío de nombre EULICES RAFAEL ROMERO PÁEZ, note que mi tío se acerca y me comenzó a tocar mientras me tenía amenazada con un cuchillo y me dice que le hiciera sexo oral y yo le respondí que no lo haría, el comenzó a golpearme en la cara y me dio dos cachetadas, luego dos golpes con el puño cerrado y me jalaba el cabello, después eso me agarró y yo comencé a gritar y el (sic) volvió a golpearme nuevamente, en ese momento yo logre (sic) quitarme el trapo de la boca y grite varias veces pidiendo ayuda y me le solté y salí corriendo para afuera de la casa.”
Señaló como preceptos jurídicos aplicables de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos. Y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 1, 2, 3. 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. La ciudadana Fiscal realiza corrección del Escrito Acusatorio del error material en el cual fueron promovidos como testigos en el Acta de Inspección Técnica de fecha 19/09/2016, los funcionarios Detectives RILKER GONZÁLES HENRY RONDON Y CARLOS RODRÍGUEZ. Siendo lo correcto CARLOS RODRIGUEZ Y WINDER GOMEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación San Fernando. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima CRISTINA NURYS PÁEZ, la cual expone lo siguiente: “No.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: EULICES RAFAEL ROMERO PÁEZ manifiesta: “Si” Yo me siento inocente porque yo llegue rascado lo que supe fue en la mañana cuando me pare la muchacha estaba ahí y estaba el escándalo soy inocente.” Es todo.”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
“Como punto previo ratifico el escrito de excepciones consignado en fecha 07/11/16 donde de conformidad al literal C numeral cuarto del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que el hecho de mi defendido no reviste de carácter penal tal como fue presentado por el Ministerio Público ya que no cumple con lo requisitos del articulo 308 del referido código porque en relación al numeral 2 en lo que se refiere al libelo acusatorio no tiene una narración factica por cuando se limita a transcribir la denuncia hecha por la supuesta victima, victima esta que vino en la sala en la prueba anticipada de declaración de la victima, que el referido ciudadano no quería abusar de ella si no que la confundió con su ex esposa, segundo el escrito acusatorio cuando aborda los fundamentos de imputación no tiene elementos de convicción suficientes, para que determine con rigor de la verdad, algo convincente con diligencias practicadas que determine que de hecho mi defendido pueda ser condenado por tal delito por que considera esta defensa que la acusación es infundada o que trae como consecuencia penal el banquillo ya que no hay suficiente prueba para demostrar que tal hecho sucedió, asimismo me opongo conforme a los establecido en el literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la acción fue promovida ilegalmente para promover la acusación fiscal por lo que solicito sea declarada con lugar conforme a lo establecido en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal penal el sobreseimiento de la causa de igual forma solicito la revisión de medida conforme al articulo 250 del referido código. También solicito se ratifique orden de traslado para que sea examinado por un experto de medicina en neumonologia por cuanto el mismo manifiesta que tiene síntomas de tuberculosis por cuanto ya le había dado a la enfermedad. Asimos solicito la solicito la pertinencia de la prueba y en virtud del principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas y en un supuesto de no admitir la excepciones solicito el auto de apertura a juicio.” Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “C” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La defensa pública indico como contestación al fondo en su escrito de descargos unos alegatos que estima este tribunal que deben ser resueltos como una excepción por falta de requisitos formales en el escrito de acusación de la siguiente manera:
1.- Se opone formalmente a la persecución penal incoada en contra de su defendido, bajo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que la acción fue promovida ilegalmente en razón de que el escrito acusatorio no cumple a criterio de la defensa con el requisito sustancial previsto en el artículo 308, numeral 2 ejusdem, por cuanto no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los que se imputan, en cuanto la ciudadana fiscal en su escrito libelar no señala de manera concreta clara y específica, cuales son en concreto las acciones u omisiones que según el criterio fiscal cometió su patrocinado.
Sobre esta presunta carencia en relación a la narración de los hechos en el escrito acusatorio, debe referir quien decide que tomando en consideración la naturaleza de los hechos ante los cuales nos encontramos, que efectivamente si existió una relación clara, precisa y circunstanciada ya que en el capítulo II de los hechos del escrito acusatorio, se desprende que los hechos que se le atribuyen al ciudadano EULISES RAFAEL ROMERO PÁEZ, que el mismo en horas de la madrugada se le acercó y la empezó a tocar mientras la tenía amenazada con un cuchillo, con el objeto que le hiciera sexo oral, lo cual es descrito en el escrito acusatorio de manera específica, razón por la cual estima quien decide que los hechos narrados en la acusación cumplen con las exigencias del legislador para casos de esta naturaleza.
n tal sentido considera éste juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “C”, del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- De igual manera, alega la defensa que no existen fundados elementos de convicción con los hechos atribuidos a su defendido para sustentar la imputación.
Se verifica, del capítulo III del escrito acusatorio, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, fundamenta su acusación en la denuncia de la representante de la víctima, inspecciones técnicas, entrevista a la ciudadana PAEZ CRISTINA NURYS, acta de Investigación de Penal, así como la copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente, que afirma la condición de vulnerables, con lo cual soporta la presentación del acto conclusivo de acusación y no acto conclusivo distinto. En tal sentido, no le asiste la razón a la defensa, por lo que ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “C”, del artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se verifica del escrito acusatorio que en el capítulo IV, describe el Ministerio Público la subsunción de los hechos en el derecho de manera específica, es decir, que acción realizó para cometer el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, no le asiste la razón a la defensa, por lo que ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “C”, del artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena.” Es Todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EULICES RAFAEL ROMERO PÁEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- DENUNCIA de fecha 19 de septiembre de 2.016, interpuesta por la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando.
2.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-01-2016, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos en lugar de residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 19-09-2016, al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-10-2016, a la ciudadana PÁEZ CRISTINA NURYS, en su condición de madre de la adolescente víctima.
7.- COPIA FOTOSTÁTICA de la partida de nacimiento Nº 1311 de fecha 30-10-2005, perteneciente a la víctima en el presente asunto penal.
8.- DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 13-10-2016, rendida por la adolescente víctima en el presente asunto penal.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado EULICES RAFAEL ROMERO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.900.630, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de:
VIOLENCIA SEXUAL tiene un total de pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, el delito no se consumó razón por la cual se debe aplicar una rebaja de la mitad a las dos terceras partes, en tal sentido, el tribunal le rebajará la mitad, es decir, OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES de prisión.
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA SEXUAL tiene un total de pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, el delito no se consumó razón por la cual se debe aplicar una rebaja de la mitad a las dos terceras partes, en tal sentido, el tribunal le rebajará la mitad, es decir, OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, DOS (02) AÑOS, ONCE (11), en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley prevista en el artículo 69 numeral 2 y 3, relativa a la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación, el cual deberá recibir por donde designe el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, considera las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, sin embargo en el presente penal ya se ha generado una sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, es decir, no habrá obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
De igual manera, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 02 de mayo de 2.016, en el expediente Nº 16-0069, donde se ordena que en los procedimientos en flagrancia, así como en la fase de juicio por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, sin embargo, permitiendo que se pondere la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa siempre y cuando la pena que pudiera imponerse sea menor de diez (10) como es el presente asunto penal.
En tal sentido, éste Tribunal sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad e impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.
No se fija fecha para el cumplimiento de la condena toda vez que el mismo se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EULICES RAFAEL ROMERO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.630, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano EULICES RAFAEL ROMERO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.630, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley prevista en el artículo 69 numeral 2 y 3, relativa a la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en someterse a programas de orientación, el cual deberá recibir por donde designe el Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. SÉPTIMO: No se fija fecha para el cumplimiento de la condena toda vez que el mismo se encuentra en libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ
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