REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2016-000012
ASUNTO : CP32-S-2016-000012
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: MARÍA NICOLASA ESPINOZA PRIETO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.017.003, edad: 28 años. Teléfono: 0426-4319654.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSOR PRIVADO: FRANK REINALDO TOVAR.
IMPUTADO: AMILKAR JAMARKANI FORERO ASCANIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.714.480. Natural de Puerto Páez, nacido en fecha 06/11/76, de 40 años de edad, Residenciado en: Urbanización El Paraíso, Segunda calle Nº 08, casa Nº 09 punto de referencia, cerca del campo deportivo, San Fernando Estado Apure. Ocupación u oficio: Ingeniero, Número de teléfono: no 0426-3493792. Lugar de Trabajo: INTI ubicado en la Avenida Táchira. Madre: Carmen Eladia de Forero (M) Padre: Pedro Manuel Forero (M).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano AMILKAR JAMARKANI FORERO ASCANIO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.714.480, precalificó el hecho con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días ante este tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano AMILKAR JAMARKANI FORERO ASCANIO , ya identificado, el hecho ocurrido el día diecinueve (19) de noviembre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 20/11/2.016 por la ciudadana MARÍA NICOLAZA ESPINOZA PRIETO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del municipio San Fernando del estado Apure de la manera siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: AMILKAR JAMARKANI FORERO ASCANIO, ya que el día sábado 19-11-2016, a eso de las 09:30 de la noche aproximadamente llegué a mi residencia y mi pareja en mención no me dejó entrar a mi casa, a eso de las 11:00 horas de la noche aproximadamente me dejo (sic) entrar y sin mediar palabras me agredió física y verbalmente, golpeándome en varias partes de mi cuerpo dejándome hematomas en ambos brazos, en el cuello y en la cara, Es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 03 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, Acta de Investigación Penal de fecha 20-11-2016, en la cual se deja constancia que los funcionarios: Detective Brayan Rivero junto al Técnico Espinoza Italo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure y la ciudadana denunciante MARÍA NICOLAZA ESPINOZA PRIETO, se trasladaron en una unidad vehicular hasta la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, Calle número 08, casa Nº 09, parroquia Biruaca, estado Apure, a fin de realizar la inspección técnica del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: AMILKAR JAMARKANI FORERO ASCANIO, una vez en el lugar la ciudadana antes mencionada les permitió el acceso a su residencia y les señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos para realizar la posterior inspección técnica, seguidamente se presentó de manera espontánea un ciudadano de sexo masculino, por lo que luego de identificarse como funcionarios del cuerpo detectivesco procedieron a identificado plenamente como AMILKAR JAMARKANI FORERO ASCANIO, le realizaron una revisión corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informaron que quedaría detenido en flagrancia y procedieron a leerle sus derechos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” como se evidencia en el folio Nº 09 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Declaración de la ciudadana MARÍA NICOLAZA ESPINOZA PRIETO de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia quien expuso: “El día 19 de este mes salí de mi casa a las 12 que iba para unos juegos con el consentimiento de mi esposo regrese como a las 09:30 de la noche no me dejo entrar me quede frente a la casa con una vecina me dejo pasar a las 11:00 horas de la noche yo me tome unas cervezas me dijo que yo estaba borracha cuando llegue (sic) me olio la boca me dijo estabas bebiendo y me golpeo la cabeza con la pared.”
Acto seguido la representante fiscal realiza la siguientes preguntas: 1.- Dice que el día 19 salio a las 12 del medio día ¿A qué hora regreso? R.- a las 9 de la noche. 2.- ¿Usted le comento a su esposo para dónde iba? R.- Si 3.- ¿Usted siempre sale a tomar? R.- No yo nunca salía 4.- ¿Se siente presionada o amenazada? R.- Si. 5.- ¿Es la primera vez que ocurren estos hechos de violencia? R.- No de violencia el siempre (sic) me acosa. 6.- ¿Cuánto tiempo tienen de pareja? R.- 12 años. 7.- ¿Cuántos hijos? R.- 2. 8.- ¿Los niños han presenciado esto? R.- Solo discusiones. 9.-¿El te ha amenazado con algún objeto cuchillo o alma? (sic) R.- No.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSOR PRIVADO, Abogado FRANK REINALDO TOVAR, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano AMILKAR JAMARKANI FORERO ASCANIO, manifestó lo siguiente: “Si”, quien expone: “El día 19 eso fue el sábado en el transcurso de la semana al iniciar la semana yo siempre consulto con ella las cosas. Yo estaba cuadrando un viaje para la finca y en mi trabajo no me dan tiempo para eso, yo le dije a ella que iba a entregar un fundo que había comprado, le comente a ella que si iba ha librar (sic) cuando salgo del fundo la llamo y le dije que ya había salido, voy a comprar el repuesto y me voy para la casa, y me dice pero ya bienes (sic) y luego ella me dice que va a salir cuando regreso del fundo casi a las 12 del medio día que llego a la casa la veo que esta ella lista para irse, le dije vas y me dijo si me voy hay te quedan los niños ella tiene una amiga con quien ella sale , y me dijo que la amiga la había llamado y la invito yo le dije que no me gustaba eso cuando yo estaba en el poli tenia que jalarte (sic) para que fueras conmigo y bueno ella se fue, el ultimo mensaje (sic) recibido de ella fue a las 09:12 yo le dije donde estas?, (sic) ella me dijo que estaba en la casa de Bianca yo me quedo afuera escribiendo y el ultimo mensaje (sic) fue a las 10, los niños me preguntaron y le dije que estaba en una fiesta, cuando me regreso a pasarle el seguro ala puerta de afuera que no le había pasado, esa puerta tiene problemas que ella sabe, yo agarre el teléfono para escribirle y le dije que paso que no has llegado (sic), es que piensas dormir en la calle y me dijo que estaba donde desire, cuando salgo hacia fuera, la mire que estaba hay (sic) y ella llega gritando cuando ella entra me pega el olor a licor que andaba tomando cosa que me extraña, y yo le dije que estabas bebiendo, cuando le dije eso se me fue encima y le dije que te pasa, hay forcejeamos (sic) y la agarre y la aguante, le dije que tenia que respetar la casa y los niños, cuando le quite el koala ella se callo (sic), yo estoy consiente que es un tipo de agresión como cuando uno lo quiere hacer, somos seres humanos, no tengo mas nada que decirle y si sus decisiones son esas bueno, ella tiene un hermano que trabaja en el C.I.C.P.C ”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, abogado FRANK REINALDO TOVAR, quien manifestó: “Actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano Amilkar, oída la solicitud del Ministerio Público, esta defensa se apega la solicitud (sic) fiscal. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta ”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalia del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano AMILKAR JAMARKANI FORERO ASCANIO , titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.480, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: MARÍA NICOLAZA ESPINOZA PRIETO en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: AMILKAR JAMARKANI FORERO ASCANIO, ya que el día sábado 19-11-2016, a eso de las 09:30 de la noche aproximadamente llegué a mi residencia y mi pareja en mención no me dejó entrar a mi casa, a eso de las 11:00 horas de la noche aproximadamente me dejo (sic) entrar y sin mediar palabras me agredió física y verbalmente, golpeándome en varias partes de mi cuerpo dejándome hematomas en ambos brazos, en el cuello y en la cara, Es todo”. Tal como se evidencia al folio Nº 03 y vuelto del presente asunto penal. Negrillas, subrayado cursiva del tribunal.
En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 20/11/2016, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana MARÍA NICOLAZA ESPINOZA PRIETO, donde deja constancia de lo siguiente: “Contusión equimotica edematosa región occipital izquierda. - Contusión equimotica en brazo derecho cara dorso-lateral. - Contusión equimotica en muñeca izquierda cara vertical. - Contusión equimotica en rodilla derecha. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: leve. Arma: Contundente. Es todo.”
En tercer lugar se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, tienen una relación de afectividad, aunado a que los presuntos hechos de violencia presuntamente ocurrieron en el lugar de residencia de la ciudadana MARÍA NICOLAZA ESPINOZA PRIETO; configurando el segundo supuesto del mencionado artículo. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Jofre González, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico, razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa una de las víctimas manifiesta en su Acta de Denuncia que los hechos acontecieron en fecha 19/11/16 a las 11:00 horas de la noche, procediendo la ciudadana MARÍA NICOLAZA ESPINOZA PRIETO a realizar la denuncia siendo las 08:00 horas de la mañana del día 20/11/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 20/11/16 a las 09:25 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 20/11/16, cursante al folio 08 y vuelto. De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 22/11/2016 a las 09:15 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire sus enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: MARÍA NICOLAZA ESPINOZA PRIETO o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, AMILKAR JAMARKANI FORERO ASCANIO , titular de la cédula de identidad V- 13.714.480, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA NICOLAZA ESPINOZA PRIETO , todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire sus enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: MARÍA NICOLAZA ESPINOZA PRIETO o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de la mujer agredida. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir un (01) charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. QUINTO: Se ordena Oficiar a la defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que inicie el procedimiento administrativo pertinente a objeto que se establezca un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar y la obligación alimentaría del ciudadano: AMILKAR JAMARKANI FORERO ASCANIO , con respecto a sus hijos. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de reclusión temporal del ciudadano AMILKAR JAMARKANI FORERO ASCANIO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ
|