REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2016-000013
ASUNTO : CP32-S-2016-000013

Verificadas como han sido las actuaciones procesales, en el cual la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentadas por la ciudadana MARÍA MERCEDES ANZOLA donde solicita la presentación del ciudadano MANUEL ARNALDO SILGADO LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.151.875, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.016, en agravio a la ciudadana KAREN ELIANA LABRADOR LÓPEZ, en virtud de haber sido recibida denuncia en fecha 27 de noviembre de 2.016, por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure; en tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la denuncia de fecha 27/11/2015 (folio 13), realizada por la ciudadana KAREN ELIANA LABRADOR LÓPEZ ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure donde la misma manifestó lo siguiente: “el día de ayer 26 de noviembre del presente año siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, al llegar a mi lugar de residencia el ciudadano MANUEL ARNALDO SILGADO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.406.759 el mismo al entrar a la habitación me pregunto que en donde estaba y como no le conteste de manera inmediata, me halo por el cabello me tiro a la cama y me mordió el pómulo derecho argumentando que estaba celoso…PRIMERA PREGUNTA: Diga el denunciante entrevistado (sic), ¿La fecha, hora y lugar exactos (sic) en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el día “el día Sábado (sic) 26 de noviembre del presente año, aproximadamente a la 01:30 horas de tarde (sic) en la Urbanización San Fernando 2000, altos (sic) de Puerto Miranda, Manzana 17, casa Nº 04, Municipio Camaguan estado Guárico.” Negrita, cursiva y subrayado del tribunal. Evidencia este juzgado que los presuntos hechos de violencia fueron realizados en la Urbanización San Fernando 2.000 municipio Camagúan del estado Guárico, y no en la circunscripción judicial del estado Apure.
Asimismo, establece la ciudadana fiscal en Audiencia de Presentación de esta misma fecha solicita que sea declinada la competencia a un tribunal del estado Guárico, toda vez que los hechos no ocurrieron en la jurisdicción del estado Apure.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.548 del 25 de Noviembre de 2014, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria tercera, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 118, 119 y 120, y en el artículo 121 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado que se debe conocer de delitos de genero independientemente del lugar donde haya sido cometido.
Establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”

De igual manera, el máximo Tribunal de la República en sentencia 022 de fecha 30 de enero de 2.003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

Dejado asentado lo anterior, esta Sala de Casación Penal, observa que nuestra Ley Procesal Penal, en su artículo 57, establece lo siguiente:
“Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En la causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En la causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.
De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.

Si analizamos los supuestos de competencias establecidos en el artículo supra descrito, estamos ante la presunta comisión de un delito consumado.
En relación a las lesiones es bastante claro que debe conocer un Tribunal Penal de Violencia contra la Mujer del estado Guárico, o en su defecto en ausencia de un tribunal especializado deberá conocer un Tribunal Penal Ordinario.
Es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA POR TERRITORIO, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, a los fines que distribuya el presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ