REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000002
ASUNTO : CP31-P-2015-000002
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene JESÚS RAFAEL CASTILLO LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.305, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORINA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha treinta (30) de mayo de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha primero (01) de febrero de 2.014, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante la coordinación policial con sede en la población de Biruaca del estado Apure, por la ciudadana YORINA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO.
En fecha veinte (20) de enero de 2.015, se recibe por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CASTILLO LAYA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORINA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.015, se realiza la Audiencia Preliminar en la cual se impone un régimen de prueba de un (01) año debiendo cumplir una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento.
En fecha quince (15) de marzo de 2.016, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia especial de verificación de condiciones para el primero (01) de abril de 2.016 y posterior a tres (03) diferimientos, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CASTILLO LAYA, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORINA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público solicita: “Buenas tardes a todos los presentes, procedo como primer punto solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra el imputado, segundo solicito se verifique si cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar y por último solicito el sobreseimiento de la causa y posterior el archivo del mismo”. Es todo.
La víctima ciudadana YORINA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO, expone: “El se porta mejor no me ha agredido más”. Es todo.
El acusado ciudadano JESÚS RAFAEL CASTILLO LAYA, manifiesta: “Aprendí muchas cosas sobre la familia, y otras cosas.” Es todo.
El ciudadano Defensor Privado Abg. ABG. JOSÉ GILBERTO MORO MOTA quien expuso: “La defensa privada solicita el sobreseimiento y por ende la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento del mismo”. Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
En tal sentido, se dicta LIBERTAD PLENA sin restricciones toda vez que pasará de manera inmediata a verificar las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 17/03/2015. Y ASÍ SE DECIDE.
Evidenciado como ha sido que éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.015, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado JESÚS RAFAEL CASTILLO LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.305, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORINA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO, imponiendo las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urb. Terrón Duro, calle 2, casa nº 19, al frente a la escuela Oswaldo del Nogal. Teléfono: 0247-3429596 (0416-1454475 de la esposa)…2.- Se mantienen a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.”
En relación a primera condición que debe mantener como lugar de residencia la Urb. Terrón Duro, calle 2, casa nº 19, al frente a la escuela Oswaldo del Nogal, se puede verificar de la constancia de residencia que consigna en sala de audiencia en fecha 26-10-2016 que el mismo mantiene como lugar de residencia el mencionado en la Audiencia Preliminar; en tal sentido considera el tribunal que cumplió con la primera condición impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda condición relacionado con: “Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.” Se verifica de la declaración rendida en sala audiencias YORINA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO lo siguiente: “El se porta mejor no me ha agredido más”, es decir, que no realizó y cumplió con las prohibiciones impuestas por el tribunal en la Audiencia Preliminar; razón por la cual se considera verificada y cumplida la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tercera condición de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, consta al folio 76-77 del expediente Comunicación Nº 0460, de fecha 30 de agosto de 2016 suscrita por la Licda. Crepsi Crespo, en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica, en la cual deja informa del cumplimiento del Trabajo comunitario por parte del probacionario JESUS RAFAEL CASTILLO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.513.305, en las instalaciones de la Escuela de Arte Juan Lovera razón por la cual se considera verificada y cumplida la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuarta condición relacionada con la obligación de asistir a un centro especializado en materia de Violencia de Género, consta en el folio Nº 49, constancia que certifica el cumplimiento a los talleres de reflexión en materia de violencia de género. Es por lo que este juzgador considera que existe un total cumplimiento de dichas condiciones por parte del ciudadano JESÚS RAFAEL CASTILLO, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.513.305. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba ya que ninguna condición depende del visto bueno o no de la víctima, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado de la revisión del Sistema Juris 2.000 no se evidencia que existe nueva denuncia posterior al otorgamiento de la Suspensión Condicional, en contra del imputado y realizada por la misma víctima; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 30 de mayo de 2016. En consecuencia se ordena oficiar a los distintos Órganos de Seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL LAYA CASTILLO, incluyendo a la Asesoría Jurídica Nacional, a los fines de que sea excluido del Sistema de Integración Policial. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL LAYA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.513.305, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORIMA MARCELINA GONZÁLEZ CASTILLO. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Quedan citados los presentes. Cítese a la victima. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ
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