REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-002054
ASUNTO : CP31-S-2012-002054
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ
FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLA MORA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ANA GREGORIA LÓPEZ.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.959. Dirección: Sector El Arenal, barrió 23 de enero detrás del I.N.T.T., frente a la Asamblea Legislativa (rancho ubicado debajo de un árbol de samán (grande). San Fernando. Estado Apure. Teléfono: 0426-6490090.
Evidenciado como ha sido que este tribunal en fecha ocho (08) de abril de 2.015, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.596.959, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GREGORIA LÓPEZ, imponiendo las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector El Arenal, barrió 23 de enero detrás del I.N.T.T., frente a la Asamblea Legislativa (rancho ubicado debajo de un árbol de samán (grande). San Fernando. Estado Apure. Teléfono: 0426-6490090. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.”
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.596.959, debía cumplir con las siguientes condiciones: “Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector El Arenal, barrió 23 de enero detrás del I.N.T.T., frente a la Asamblea Legislativa (rancho ubicado debajo de un árbol de samán (grande). San Fernando. Estado Apure. Teléfono: 0426-6490090. Consta al folio 142 del presente asunto penal, constancia de residencia suscrita por los miembros del Concejo Comunal “Unidos venceremos del sector 23 de enero” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, los cuales dan fe, que el mismo mantiene como lugar de residencia el aportado en la Audiencia Preliminar. En tal sentido, considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal.” Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: “2.- Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.” Se evidencia al folio 136 del expediente, oficio Nº EID-136-2016 de fecha 24 de octubre de 2.016, suscrito por la abogada Oscarina Melo, en la cual informa del cumplimiento de las Charlas por parte del probacionario JOSÉ GREGORIO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.959; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de “3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público”; Se evidencia al folio 136 del expediente, oficio Nº EID-136-2016 de fecha 24 de octubre de 2.016, suscrito por la abogada Oscarina Melo, en la cual informa del cumplimiento del Trabajo Comunitario por parte del probacionario, representando el cumplimiento de la misma; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en el presente asunto penal no consta Informe Conductual Final por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que acredite el cumplimiento de la obligación impuesta.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba ya que no existe condición que dependa del visto bueno o no de la víctima, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existe reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.959, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GREGORIA LOPEZ. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Se acuerdan Con Lugar las copias solicitadas por la Defensa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02;
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ
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