REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003774
ASUNTO : CP31-S-2014-003774
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ.
FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLA MORA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: RENA IVANOVA HURTADO TORREALBA.
IMPUTADO: NOE YSRRAEL HURTADO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.433.015, Residenciado “Calle Ricauter, población de Camaguán, estado Guárico. Teléfono: 0424-3560118 y 0426-2403671.
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2.015, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado NOE YSRRAEL HURTADO MUJICA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.433.015, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RENA IVANOVA HURTADO TORREALBA, imponiendo las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Calle Ricauter, población de Camaguán, estado Guárico. Teléfono: 0424-3560118 y 0426-2403671. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.”
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano: NOE YSRRAEL HURTADO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.433.015, debía cumplir con las siguientes condiciones: Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Calle Ricauter cruce con Libertad, casa S/N, Camaguán, municipio Camaguán, estado Guárico. Teléfono: 0424-3560118 y 0426-2403671. De la revisión del presente asunto penal, se evidencia en constancia de residencia inserta en el folio Nº 107, la cual es suscrita por el Concejo Comunal “Casco central lII” del municipio Camaguán del estado Guárico, verificando que tiene el mismo lugar de residencia. En tal sentido considera este Tribunal que el probacionario cumplió con la obligación impuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público”; Se evidencia en el folio Nº 91 del presente asunto penal, el oficio Nº EID-089-2016 de fecha 02 de agosto de 2.016, suscrito por la Abog. Oscarina Melo en la cual deja constancia del cumplimiento del Trabajo Comunitario en las instalaciones de la “U. E Casa Hogar” por parte del probacionario, representando el cumplimiento de la misma; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: 3.- Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia en el folio Nº 77 de la causa, según oficio Nº EID-161-2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrito por la Licda. María Elena Hernández, en la cual informa del cumplimiento de las Charlas por parte del probacionario NOE YSRRAEL HURTADO MUJICA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.433.015; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en el presente asunto penal no consta Informe Conductual Final por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que acredite el cumplimiento de la obligación impuesta.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba ya que la víctima ha manifestado que no ha vuelto a realizar actos de violencia, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existe reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano NOE YSRRAEL HURTADO MUJICA , titular de la cédula de identidad Nº V- 13.433.015, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RENA IVANOVA HURTADO TORREALBA. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02;
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ
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