REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2.015
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001747
ASUNTO : CP31-S-2015-001747

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS ESPINOZA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. STEPHANY GABRIELA MEDINA RIVERO.
DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: ROSA EMELIA GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.355.142.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.594.683. Nacido en fecha: 18-07-1966, residenciado en Avenida Miranda, callejón el Inos, sector la defensa, casa s/n al lado de la escuela Cristo Rey, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0414-5893509.

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, previo otorgamiento de la ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2015-001747, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado CARLOS ALBERTO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.683, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE (se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A los fines de decidir, observa:
Que en fecha nueve (09) de Julio de 2.015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la ABOG. JEAN MANUEL RAMÍREZ SALAZAR, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.594.683, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA AUDIENCIA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Convocada la audiencia verificación de condiciones del régimen de prueba de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, representada por la ABOG. FRANCYS ESPINOZA, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba.” Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante de la victima ELMINDA JAQUELINE BOLÍVAR SUÁREZ, quien manifestó lo siguiente: “El no se ha metido mas con la niña”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado CARLOS ALBERTO CORDERO, expone lo siguiente: “yo pensé que si traía la resma de hojas que me pidieron con eso terminaba de cumplir con todo”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada la ABOG. MEDINA RIVERO STEPHANY GABRIELA. Quien manifestó: “Buenas tardes, En vista de que mi defendido ha cumplido con uno solo de los requisitos solicito muy respetuosamente una ampliación del régimen de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal”.Es Todo.

VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Tribunal procede a realizar una verificación de todas las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 20 de Agosto 2015. En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida Miranda, callejón el Inos, sector la defensa, casa s/n al lado de la escuela Cristo Rey, San Fernando Estado Apure. Número de Teléfono: 0424-3342111. Este juzgador observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario consigno comunicación de cambio de residencia “Callejón Manjanguar cruce con Guasimo I, Casa Nº 53, del municipio San Fernando de estado Apure. 0414-5893509.”, inserta en el folio ciento treinta y cinco (135) de fecha 01 de abril de 2016, sin embargo no fue consignada la constancia de residencia, razón por la cual se evidencia un incumplimiento de esa condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio ciento treinta y Dos (132) se recibe Oficio Nº EID-160-2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el cual informan que el ciudadano CARLOS ALBERTO CORDERO Titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.594.683, dio cumplimiento cabal a los “TALLERES DE REORIENTACIÓN”; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer; es por lo que se da por verificada la condición impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. No consta actuación que acredite el cumplimiento de la condición impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a la condición consistente en: “el Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando.” Que de la revisión del asunto penal no se evidencia que curse actuación que acredite dicho cumplimiento.
Establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Revocatoria: … En lugar de revocación, el juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…”
Del análisis del presente asunto penal se evidencia que existe un incumplimiento parcial de la condiciones impuestas por éste Juzgado en fecha 20 de agosto de 2015, razón por la cual quien aquí decide considera que en vista que existe una opinión favorable por el Ministerio Público y por la víctima; así como no existe constancia que el mismo no haya realizado el trabajo comunitario o labores a favor del estado o institución pública; ni constancia del incumplimiento de la vigilancia del régimen de prueba por parte de la Unidad Técnica Nº 06, con sede en la ciudad de San Fernando estado, se acuerda: AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano CARLOS ALBERTO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-9.594.683, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano CARLOS ALBERTO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-9.594.683, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusden, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por un año (01) año, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida Miranda, callejón el Inos, sector la defensa, casa s/n al lado de la escuela Cristo Rey, San Fernando Estado Apure. Número de Teléfono: 0414-5893509; 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se fija audiencia Especial de verificación de condiciones para el día 24 de Octubre de 2017 a las 9:00 a.m. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA