REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001713
ASUNTO : CP31-S-2016-001713

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO OMAR SOLÓRZANO Y ABG. FRANKLIN LAYA.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionados en el artículo 44.2 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTES (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS: ROSA MARÍA CADENAS. Titular de la cedula de identidad Nº 18.147.847, dirección: La pica Nº 03, cerca del canal, por donde esta la bomba de gasolina la trébol. Municipio Achaguas del estado Apure.
IMPUTADO: FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.597.685, de 68 años de edad, Natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 07-07-1964, profesión u oficio Repara Maquinas, Residenciado en: La Pica, cerca de la Iglesia evangélica Luz del Mundo, Municipio Achaguas del estado Apure.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 26 de septiembre de 2016, interpuesta en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.597.685, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE E.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA F.L.H.C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.597.685, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Acto seguido, el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la ciudadana ROSA MARÍA CADENAS en su condición de representante de la víctimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Yo estoy presente eso que vino a decir la señora es mentira por que yo nunca lo vi parándose de ese chinchorro, yo no cuento con mi mama ni con nadie el me mantiene a mi como hago yo no puedo contar con nadie yo no tengo problema que lo suelten y que no viva mas en mi casa, pero que salga.” Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Si deseo declarar. Yo sostengo que no les hice nada a esas niñas.” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensor público ABG. FRANCISCO LAYA quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes Ratifico las excepciones impuestas en el escrito, establecido en caso de acordar con lugar y el caso de negarse, y en vista de que se mantenga la medida me opongo a eso por cuanto en la prueba anticipada dejo que mi defendido no tuvo nada con ella solicito se le aplique una medida menos gravosa.” Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.


RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La defensa público indico como contestación al fondo en su escrito de descargos unos alegatos que estima este tribunal que deben ser resueltos como una excepción por falta de requisitos formales en el escrito de acusación de la siguiente manera:
1.- Se opone formalmente a la persecución penal incoada en contra de su defendido, bajo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que la acción fue promovida ilegalmente en razón de que el escrito acusatorio no cumple a criterio de la defensa con el requisito sustancial previsto en el artículo 308, numeral 2 ejusdem, por cuanto no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los que se imputan, en cuanto la ciudadana fiscal en su escrito libelar no señala de manera concreta clara y específica, cuales son en concreto las acciones u omisiones que según el criterio fiscal cometió su patrocinado.
Sobre esta presunta carencia en relación a la narración de los hechos en el escrito acusatorio, debe referir quien decide que tomando en consideración la naturaleza de los hechos ante los cuales nos encontramos, que efectivamente si existió una relación clara, precisa y circunstanciada ya que en el capítulo II de los hechos del escrito acusatorio, se desprende que los hechos que se le atribuyen al ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, que las adolescentes estaban siendo abusadas sexualmente por el ciudadano antes mencionado, le tocaba a una de ellas sus partes íntimas y con la otra si accedía de manera carnal, es decir, tenía relaciones sexuales, le metía sus dedos, se acostaba con ellas y que le bajaba la ropa y le abrió las piernas para tener ese contacto sexual, lo cual es descrito en el escrito acusatorio de manera específica, razón por la cual estima quien decide que los hechos narrados en la acusación cumplen con las exigencias del legislador para casos de esta naturaleza.
De igual manera, se verifica del escrito acusatorio que en el capítulo IV, describe el Ministerio Público la subsunción de los hechos en el derecho de manera específica, es decir, que acción realizó para cometer el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y que acción realizó para cometer el delito de: ACTOS LASCIVOS, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido considera éste juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i”, del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- De igual manera, alega la defensa que no existen fundados elementos de convicción con los hechos atribuidos a su defendido para sustentar la imputación.
Se verifica, del capítulo III del escrito acusatorio, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, fundamenta su acusación en la denuncia de la representante de las víctimas, entrevista de la ciudadana Isvelia Llorenza Vizcaya Arjona, Acta de Investigación de Penal, Reconocimientos Médicos Legales a ambas víctimas , así como la partida de nacimiento que afirma la condición de vulnerables e inspecciones técnicas, con lo cual soporta la presentación del acto conclusivo de acusación y no acto conclusivo distinto. En tal sentido, no le asiste la razón a la defensa, por lo que ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i”, del artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento Nº 351 Segunda Compañía, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana ISVELIA LLOVERENZA VIZCAYA ARJONA, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, Destacamento Nº 351, segunda compañía.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/08/16, suscrito por los funcionarios SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA Y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos.
4.- ACTA DE FECHA 10/08/2016, suscrita por los funcionarios Msc. YENNY ÁLVAREZ Y Abg. BELBYS BEATRIZ MOTA. Ambas adscritas al Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas; Estado Apure. Donde dejan constancia del momento en el cual las autoridades competentes tienen conocimiento de los abusos sexuales a los que eran sometidas ambas víctimas.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N DE FECHA 10/08/2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, experto profesional III, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, realizado a la victima FLHC, donde deja constancia al “Examen Ginecológico: Genitales externos aspecto y configuración normal, acorde para la edad. Membrana Himeneal festoneada. Con salida de secreción blanquecina proveniente de canal vaginal. Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración Negativa. Ano rectal: Sin lesiones.”
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS Nº SIP-094-16 de fecha 10/08/16. Suscrito por los funcionarios que entregan y reciben evidencias.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N DE FECHA 10/08/16, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA Experto profesional III, medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, realizado a la victima E.C.C. donde deja constancia al “Examen Ginecológico Examen Ginecológico: Genitales externos aspecto y configuración normal, acorde para la edad. Membrana Himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2- 4- 8- y 10 según las esferas del reloj. Con salida de secreción blanquecina proveniente de canal vaginal. Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración Antigua. Ano rectal: Sin lesiones. Se toma muestra de la cavidad vaginal.”
8.-ACTA DE NACIMIENTO Nº 757 de fecha 26/09/13 suscrita por la ABG. Nancy Aleida Tovar Figueredo, Registradora Civil del Municipio Achaguas Estado Apure. En la que se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas a nombre de la adolescente FLGC identidad omitida.
9.-ACTA DE NACIMIENTO Nº 516 de fecha 26/09/13 suscrita por la ABG. Nancy Aleida Tovar Figueredo, Registradora Civil del Municipio Achaguas Estado Apure. En la que se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas a nombre de la adolescente ECC (identidad omitida).
10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 10/09/16, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILBA LUÍS. Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona para el Orden Interno Nº 35, destacamento 351, segunda Compañía.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-063-AEF-006 DE FECHA 12/08/2016, suscrita por el detective KERWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure.
12.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12/09/2016, rendida por la ciudadana ISVELIA LORENZA VIZCAYA ALJORNA, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
13.- DECLARACIONES DE PRUEBAS ANTICIPADAS, rendida por ambas victimas de los presentes hechos ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Analiza el tribunal, que de los elementos de convicción anunciados por la representación fiscal, son suficientes para la subsunción de los hechos en el derecho para admitir el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS

• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó los reconocimientos médicos legal a la víctimas F.L.H.C. y E.C.C., los cuales guardan relación con la declaración de las víctimas y por ser unas pruebas compuestas, rinda la experta su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración del DETECTIVE KERWIN GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, quien expondrá de la experticia de reconocimiento legal de fecha 12-08-2016. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, debiendo rendir su declaración en base a la inspección realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios SM/3 CELIS ROJAS FLORA LUCIA y S/1 RAMOS EDWARD ISCANDER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno Nº 35, Destacamento 351, Segunda Compañía, quienes suscribe el acta de investigación penal de fecha 10-08-2016 y tuvieron conocimiento de los hechos de manera referencial. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, debiendo rendir sus declaraciones en base a la inspección realizada e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios S/1 PEÑA MONTALVA LUÍS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno Nº 35, Destacamento 351, Segunda Compañía, quienes suscribe el acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 10-08-2016. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, debiendo rendir sus declaraciones en base a la inspección realizada e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

• DEPOSICIÓN de la ciudadana CADENA ROSA MARÍA, titular de cédula de identidad Nº V- 18.147.847. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos y madre de la víctimas, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana ISVELIA LORENZA VIZCAYA ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.145.86. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana MSC. YENNY ÁLVAREZ. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana MSC. BELBYS BEATRIZ MOTA. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LAS ADOLESCENTES E.C.C (IDENTIDAD OMITIDA) y F.L.H.C (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 07 de Septiembre de 2.016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de éstos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la declaración de la adolescente que será leída en el íntegramente Juicio y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PERICIALES

• INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 10-09-2.016 del año 2.016 del sitio del suceso. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlas con la declaración de los expertos y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 10 de agosto de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima F.L.H.C., en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, que concatenada con la declaración del experto podrá ilustrar al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorada o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 10 de agosto de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima E.C.C., en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, que concatenada con la declaración del experto podrá ilustrar al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorada o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 757 de fecha 26-09-2013, suscrita por la por la Abg. Nancy Aleida Tovar Figueredo, en su condición de registradora civil del municipio Achaguas del estado Apure, la cual certifica el acta donde fue presentada la niña-víctima. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, toda vez que la misma evidencia de la fecha de nacimiento de la misma y por consiguiente su condición vulnerable, la cual al ser llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 516 de fecha 26-09-2013, suscrita por la por la Abg. Nancy Aleida Tovar Figueredo, en su condición de registradora civil del municipio Achaguas del estado Apure, la cual certifica el acta donde fue presentada la niña-víctima. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, toda vez que la misma evidencia de la fecha de nacimiento de la misma y por consiguiente su condición vulnerable, la cual al ser llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

• NO SE ADMITE: Declaración de las expertas GLENNY DESIREE GONZÁLEZ; NI MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscritos al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que ratifiquen las experticias Bio-Psico-Social-Legal de E.C.C (IDENTIDAD OMITIDA) y F.L.H.C (IDENTIDAD OMITIDA); así como NO SE ADMITE la experticia Bio-Psico-Social-Legal de E.C.C (IDENTIDAD OMITIDA) y F.L.H.C (IDENTIDAD OMITIDA), ya que al no constar la experticia al momento de realizar la Audiencia Preliminar, las partes no podrán saber quien hizo o no la experticia y el contenido de la misma y el tribunal no podrá verificar la licitud, pertinencia y legalidad de la prueba y de esta manera se estaría violando principios funda. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:

TESTIMONIAL
• DEPOSICIÓN de la ciudadana ROSA MARÍA CADENAS, titular de cédula de identidad Nº V- 18.147.847. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos y madre de la víctimas, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana HILDA ROSA CADENA, titular de cédula de identidad Nº V- 5.236.170, residenciada en el sector la Pica III, cerca del canal, municipio Achaguas del estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos y abuela de las víctimas, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN del ciudadano RAMÓN ESTEBAN ZUÑIGA ESPINOZA, titular de cédula de identidad Nº V- 10.623.512, residenciado en el sector la Pica III, casa con cerca de Alfajol antes del autolavado del municipio Achaguas del estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser el mismo testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN del ciudadano YOSKAEINA HERNÁNDEZ CARDENAS, titular de cédula de identidad Nº V- 24.518.352, residenciado en el sector la Pica III, cerca del canal, del municipio Achaguas del estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser el mismo testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN del ciudadano EUDIS RAFAEL ROMERO, titular de cédula de identidad Nº V- 17.202.232, residenciado en el sector la Pica III, cerca del canal, del municipio Achaguas del estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser el mismo testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha diez (10) de agosto de 2.016, rinde entrevista por ante la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas del estado Apure, la ciudadana ROSA MARÍA CADENAS, en relación a los hechos ocurridos en fecha: 09 de agosto de 2.016, como la última vez que realizó los actos lascivos, sin embargo ya lo venía haciendo desde fechas anteriores, al igual que unos actos de abuso sexual de data anterior; manifestando lo siguiente: “Francisco no se su apellido, me toca los senos, cuando estoy sola en el cuarto me toca los senos, mi mamá Rosa María está afuera, no me dice nada, solo me agarra los senos, pero a mi hermana: E. C (Identidad omitida), sí la desnuda, le quita la ropa, yo veo cuando el lo hace y mi mamá está dormida, el se le monta arriba, eso pasa desde cuando el se metió a vivir con mi mamá. Nosotras, mi hermana y yo dormimos en el mismo cuarto donde duerme Francisco y mi mamá. Anoche fue el ultimo (sic) día que hizo eso con mi hermana. Se fue a la cama y le quita la ropa. Sucede bastantes veces, dormimos juntas en la misma cama y el (sic) acerca y yo me hago la dormida y veo todo, le abre las piernas y le tapa la boca para que no diga nada ni grite. Cuando mi mamá sale de la casa el se queda solo con mi hermana en la casa, cuando mi mamá sale a casa de mi tía Grasmali. Yo quiero que mi padrastro se valla. El estaba tomando anoche, cuando el llega tomado, llega y se acerca a la cama donde dormimos mi hermana y yo. El se mete al baño afuera de mi casa cuando mi hermana se está bañando. El le dice a mi hermana Elizabeth que si le dice algo a mi mamá, se la va a llevar para Guárico a vivir con él.” Tal como consta en los folios 06 del presente asunto penal.” Se hace constar que se realiza transcripción textual al acta de entrevista.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta: “No desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.”

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.597.685., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE E.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA F.L.H.C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso.
En relación a la Solicitud de Revisión de Medida de la defensa Privada Abg. Robert Moreno, el cual expone: “Buenas tardes a todos los presentes Ratifico las excepciones impuestas en el escrito, establecido en caso de acordar con lugar y el caso de negarse, y en vista de que se mantenga la medida me opongo a eso por cuanto en la prueba anticipada dejo que mi defendido no tuvo nada con ella solicito se le aplique una medida menos gravosa.” Es todo.
Éste tribunal deja por sentado que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, pues la Prueba Anticipada de declaración de testigos, no constituye un elemento de convicción, sino una prueba que se toma de manera anticipada en esta etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de sentencia 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en el expediente Nº 11-0145 de fecha 30 julio de 2.013, la cual deja por sentado lo siguiente: “En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.” Cursiva y subrayado del tribunal; la cual se incorporará con posterioridad en la fase del juicio oral y público.”
En tal sentido, a criterio de éste Juzgado no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUARICAPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.597.685, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE E.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA F.L.H.C. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).; SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE la solicitada por la Defensa Pública, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por no haber variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se declara SIN LUGAR, las excepciones planteadas por la defensa privada, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. QUINTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ