REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001727
ASUNTO : CP31-S-2016-001727
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZULAY MARGARITA CASTILLO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: JOHANA LETICIA RODRÍGUEZ LUNA.
ABOGADAS ASISTENTES: ABG. YYENY VILLAZANA y ABG. ANDREA CASTILLO.
IMPUTADO: WILFREDO DE JESÚS SANTANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.878, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 27-04-76 estado civil Soltero, residenciado Barrio Andrés Bello Cuarta Transversal casa Nº 260. Frente a la Bodega Inversiones “Don Gatico”, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0424-3208377.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 07 de octubre de 2.016, interpuesta en contra del ciudadano WILFREDO DE JESÚS SANTANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.878, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOHANA LETICIA RODRÍGUEZ LUNA. En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano WILFREDO DE JESÚS SANTANA PÉREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.900.878, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito copia simple del acta y que se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana JOHANA LETICIA RODRÍGUEZ LUNA, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Exijo se le sustituya las medidas, porque el me saco de la casa por el cabello y dice que yo he abandonado a mis hijas, nos habían dicho que podíamos vivir en la misma casa, el se me metía al baño y me ofendía con palabras, exijo la sustitución de la medidas.” Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano WILFREDO DE JESÚS SANTANA PÉREZ, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “yo no le he pegado a ella”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. ZULAY MARGARITA CASTILLO, quien expuso lo siguiente: “Estamos frente a una hostigación (sic) contra una persona quien esta a cargo de sus hijo el tiene una medida de abrigó, porque la madre abandono voluntariamente el lugar de residencia y el señor se dirigió al Concejo de Protección de Niños Niñas y adolescentes. Evidentemente tenemos algunos elementos que esta no es la primera vez que se realiza una denuncia, si el fuese un maltratador, el resultado no hubiese sido una medida de abrigó, el señor es quien esta a cargo de los niños. Si evidentemente existe una medicatura forense y el medico forense habla de unas lesiones pero no podemos decir que fue mi representado. Si ella se siente tan vulnerada como dice por que tardo tanto tiempo en hacer la denuncia yo solicito que tome en cuenta el valor que tiene el en quedarse con sus hijos. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano WILFREDO DE JESÚS SANTANA PÉREZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha seis (06) de octubre de 2.016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1. DENUNCIA de fecha 01 de agosto del 2016, suscrita por la ciudadana JOHANA LETICIA RODRÍGUEZ LUNA, en la cual manifiesta los hechos de Violencia Física que le realizó el presuntamente agresor WILFREDO DE JESÚS SANTANA PÉREZ.
2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 356-0406-91-08-2616-2016 de fecha 09 de agosto del 2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, experta profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, el cual dejó constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimotica y edematosa en región frontal. Contusión equimotica y escoriada leve en brazo izquierdo cubierta con costra hematica. Refiere que le halaron el cabello. Estado general. Satisfactorio. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente. Es todo”.
Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOHANA LETICIA RODRÍGUEZ LUNA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de médica experta profesional especialista III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima JOHANA LETICIA RODRÍGUEZ LUNA, el cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda la experta su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana JOHANA LETICIA RODRÍGUEZ LUNA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.529.626, residenciada en el barrio Andrés Bello, tercera calle, casa S/N, frente a la bodega “Los gatícos” de la ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 09 de agosto de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de médica experta profesional especialista III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima JOHANA LETICIA RODRÍGUEZ LUNA en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha primero (01) de agosto de 2.016, rinde entrevista por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la ciudadana JOHANA LETICIA RODRÍGUEZ LUNA manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano WILFREDO DE JESUS (sic) SANTANA PEREZ (sic), quien es mi ex pareja ya que el dia (sic) viernes (sic) 29-07-16, me agredio (sic) en la cabeza, y me insulto, (sic) me dio una para salirme porque sino me mata y luego se mata el (sic) porque no pagara carcel (sic).” Tal como se evidencia al folio Nº 22 del presente asunto penal en el acta de acta de denuncia de fecha 01-08-2016.
Los hechos que serán objetos de debate son las presuntas violencias físicas realizadas por el ciudadano WILFREDO DE JESÚS SANTANA PÉREZ en contra de la humanidad de la ciudadana JOHANA LETICIA RODRÍGUEZ LUNA, ya que la misma manifiesta que la golpeo en la cabeza.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano: WILFREDO DE JESÚS SANTANA PÉREZ, quien expone: “No deseo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ni la suspensión condicional”. Es todo.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano WILFREDO DE JESÚS SANTANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.878, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 27-04-76 estado civil Soltero, residenciado Barrio Andrés Bello Cuarta Transversal casa Nº 260. Frente a la Bodega Inversiones “Don Gatico”, San Fernando Estado Apure, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOHANA LETICIA RODRÍGUEZ LUNA, para los hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2016.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, contra el ciudadano WILFREDO DE JESÚS SANTANA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.900.878, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOHANA LETICIA RODRÍGUEZ LUNA. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
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